Tesis Aislada, (Tesis num. 120 de Sala Superior (Tesis Aisladas))

Número de registro919191
MateriaOtra

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado debe remitir al órgano competente del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, el informe circunstanciado, mismo que deberá contener la firma del funcionario que lo rinde, entre otros requisitos. Del análisis gramatical del precepto citado, resulta incontrovertible que la intención del legislador fue que solamente un funcionario, y no todos los que conforman el órgano administrativo correspondiente, complementará el referido requisito. Además, de la interpretación sistemática de la norma mencionada y de los artículos 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109, párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17, párrafos 1 al 3, de la ley citada, se colige que, al ser el trámite una cuestión meramente administrativa, la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le compete al presidente o vocal ejecutivo del consejo o junta, según sea el caso, empero, en dicha tarea puede ser auxiliado por el secretario del órgano administrativo correspondiente. Máxime que, al derogarse la facultad exclusiva de rendir el...

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