Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. 2a./J. 67/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2011 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución2a./J. 67/2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro161460
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 853
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

El párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que en las ausencias del Juez de Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a quien deba sustituirlo durante su ausencia, sin establecer restricción alguna en relación con las facultades que se confieren al secretario designado en tales términos, lo cual encuentra explicación lógica en que las faltas temporales de los titulares de los juzgados que excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite de los asuntos y el dictado de las sentencias quede paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al secretario en funciones de Juez de Distrito y, sobre todo, en observancia de la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el secretario autorizado conforme a la disposición citada está facultado para dictar sentencia aun en los juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido, a fin de preservar la actividad normal del órgano jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio, en los casos en que el secretario queda encargado del despacho durante el periodo vacacional del Juez de Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en virtud de que la actuación del secretario que lo supla la regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia Ley Orgánica, que le faculta para resolver única y exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubiesen celebrado en dicho periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea que se trate de una sustitución con motivo de vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga las funciones de Juez de Distrito solamente está facultado para dictar resolución durante el periodo en el que rija la autorización respectiva, de modo que si presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2) Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un cambio de titular, basta que en los autos del juicio de amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución y que se haga del conocimiento a las partes esa circunstancia, para que el nuevo titular pueda pronunciar las sentencias en los juicios cuyas audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al día en que asumió el cargo, para no interrumpir el funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional. Por último, a fin de que exista certidumbre de los términos de la autorización en los cuales los secretarios en funciones de Juez de Distrito asumen el cargo por un lapso superior a 15 días, debe transcribirse en la propia sentencia el contenido de dicho documento y, en su caso, recabarse la copia certificada por el órgano revisor antes de emitir la resolución correspondiente.

Contradicción de tesis 4/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 23 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


Tesis de jurisprudencia 67/2011. Aprobada por la Segunda Sala de esta Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 371/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 17/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. PARA JUSTIFICAR ESA CALIDAD EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, BASTA CON QUE MENCIONE EN LA ANTEFIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA ACTUAR CON TAL CARÁCTER."

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