Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. 2a./J. 105/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2011 (Reiteración))
Número de registro | 161463 |
Número de resolución | 2a./J. 105/2011 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2011 |
Fecha | 01 Julio 2011 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 851 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Las salvaguardas constituyen medidas inmanentes a la regulación o restricción del comercio exterior de carácter no arancelario o sin efectos tributarios, porque si bien para prevenir o remediar el daño grave a la producción nacional pueden adoptarse aranceles específicos o ad valórem, permisos previos o cupos, en términos del artículo 45 de la Ley de Comercio Exterior dichas cuotas no se refieren a los impuestos generales de importación y exportación, tan es así que el artículo 20 de la ley prevé que, en todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones de carácter arancelario y nomenclatura que corresponda a la tarifa, es decir, utilizan la misma fracción arancelaria del producto, pero técnicamente no se refieren a la cuota imponible de tales tributos, sino que únicamente se emplea la denominación ante la ubicación en la fracción arancelaria de la mercancía; de ahí que la doctrina las clasifique como "tributos de ordenamiento" o "restricciones al comercio exterior de naturaleza cuantitativa". Además, la naturaleza no tributaria de las medidas de salvaguarda se corrobora porque, aparte de que tienden a prevenir o corregir la amenaza de daño grave a la rama de producción de un Estado, se requiere realizar una investigación con participación de las partes interesadas (importadores o productores). Esto es, aunque las medidas de salvaguarda son prestaciones públicas patrimoniales adoptadas, por regla general, por un Estado para reajustar la producción interna o doméstica, no dimanan de la expresión de la potestad tributaria con que cuenta, por más que los Estados interesados bilateralmente lleguen a una solución, sin desarrollar un procedimiento propio de la medida unilateral, a través de la aceptación mutua del daño o amenaza al mercado de uno de ellos.
Amparo en revisión 117/2010. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2010. Cinco votos; M.B.L.R. votó contra las consideraciones. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: I.F.R..
Amparo en revisión 379/2010. Integración Mundial de Comercio, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2010. Cinco votos; M.B.L.R. votó contra las consideraciones. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..
Amparo en revisión 26/2010. C., S.A. de C.V. 25 de agosto de 2010. Cinco votos; M.B.L.R. votó con salvedades. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..
Amparo en revisión 715/2010. Grupo Guess, S. de R.L. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.M.G.G..
Amparo en revisión 891/2010. Operadora de C.J., S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.M.G.G..
Tesis de jurisprudencia 105/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil once.