Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro351976
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

El artículo 273 del Código de Comercio establece: "el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil" y el 274 que: "El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura publica, siéndole suficiente recibirlo por escrito antes que el negocio concluya". De la lectura del primer precepto, se desprende, en primer lugar, que la comisión es un mandato y que, en consecuencia, todos los elementos esenciales del mandato deben encontrarse contenidos en general, en el contrato de comisión y que en todo lo no dispuesto por el Código de Comercio, debe estarse a lo que disponga el Código Civil respecto, de esa figura jurídica, y en segundo lugar, que por voluntad expresa del legislador, los actos sobre que versa la comisión, han de ser concretos y no generales. De la lectura del segundo artículo, se llega a la conclusión de que no se trata de un contrato que requiera formalidades esenciales, sino de un acto al que se le ha desembarazado del algunas de las solemnidades prescritas por el derecho común. Ahora bien, si a una persona se le emplaza para que conteste una demanda instaurada por los tripulantes de un buque, en contra de la compañía a quien su buque pertenece, y al contestarla, alegó ser representante consignatario de esa compañía, y requerido para que acreditará su personalidad presentó un documento consular en el que se dice que el cónsul que lo expide, está autorizado por la compañía para nombrar en un puerto al agente de las mismas y que en uso de esta autorización nombra a la persona que fue emplazada, este documento no es bastante para acreditar a dicha persona como comisionista de la compañía, y lo que es mas, para autorizarla a comparecer en juicio, a su nombre, ya que no reúne los requisitos legales necesarios para ello. Desde luego, no puede considerarse que consigue un contrato de comisión, porque para ello seria necesario que el presunto comitente, esto es, el cónsul hubiese acreditado el poder que tenia de la compañía para otorgar esa comisión; y es de explorado derecho que cuando una persona actúa como mandatario de una persona moral, lo primero que debe acreditar para poder considerar válidos sus actos, es la existencia de la persona moral que otorga el poder y la personalidad actual, en el momento en que el poder se otorga, de los administradores o consejeros de esa misma personal moral, así como la constancia de las facultades que estos tengan para delegar su personalidad. Además, aun suponiendo que el documento en cuestión comprobara la existencia de un contrato de comisión, tal comisión, para ajustarse a la definición legal, tendría que versar exclusivamente sobre actos concretos de comercio, y en el repetido documento no se especifica cuales sean esos actos concretos o individualizados.

Amparo civil en revisión 7799/40. Compañía Trasatlántica, S.A. en Barcelona, España. 30 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. R.: G.F..


Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 547, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 183, de rubro "COMISION MERCANTIL, RENUNCIA DEL COMISIONISTA AL CONTRATO DE.".

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