Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro351969
MateriaCivil
EmisorSegunda Sala

Si bien es cierto que el auto de un J. no puede ser combatido por medio de excepciones dilatorias, ya que las excepciones, sean dilatorias o perentorias, son defensas que la ley concede al demandado, para que éste destruya la acción que se ejercita en su contra o retarde su entrada en juicio, pero no medios de impugnación de resoluciones judiciales, pues esos son los recursos, hay que tener en cuenta que el auto que admite una demanda, no siempre causa estado, en cuanto a la cuestión del tiempo de presentación de la misma, aun cuando no se le combata por medio de los recursos adecuados; porque el J. que lo dicta no puede prejuzgar acerca de una cuestión respecto de la cual no tiene datos suficientes en ese momento. Si posteriormente, por medio de los elementos allegados por la contraparte o por la convicción que el J. se forme, a base de las constancias de autos, encuentra que la demanda fue presentada extemporáneamente, debe declararlo así en su sentencia y tenerla por no interpuesta, pero si el demandado se concreta a negar la demanda sin hacer valer la extemporaneidad de la misma, entonces sí puede admitirse válidamente que el auto de admisión, al no ser impugnado legalmente, precluye toda cuestión sobre el punto resuelto, de modo que ese punto no puede ser ya objeto de examen en la misma instancia. Ahora bien, si se presenta la primera de las situaciones de referencia, el J. de Distrito está en lo justo si estudia en su sentencia la cuestión de la presentación oportuna de la demanda, no obstante haberla admitido en su auto inicial.

Amparo administrativo directo 5545/39. "Compañía Ferretera Mexicana", S. A. 29 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F..

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