Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro349995
MateriaCivil,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

La escritura pública de compraventa del predio que el quejoso estima como morada conyugal, tiene el carácter de documento público con pleno valor probatorio; pero solamente hace fe respecto del acto contenido en ella, es decir, sobre la existencia del contrato de compraventa del predio respectivo, y no en relación con aquellos actos, incidentales o accesorios que aparecen en el mismo documento, pues la ley civil, al declarar que hacen fe las escrituras públicas, otorgadas con arreglo a derecho, no alude a los requisitos intrínsecos del contrato otorgado, sino solamente a los formales de toda escritura; en consecuencia, el precio de adquisición, por su naturaleza misma convencional, no puede ser estimado como el valor real del inmueble materia del convenio, o lo que es lo mismo, la escritura en virtud de la cual el quejoso adquirió el inmueble que pretende ser morada conyugal inembargable, no acredita por sí misma ese valor real, sino solamente el convencional. Por otra parte, la certificación del valor catastral del propio inmueble, tampoco comprueba ese valor real, pues conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, la fijación del valor representativo, de acuerdo con su artículo 3o., es para efectos fiscales; es decir, como base para la fijación del impuesto predial y no para otros fines, pues tal base es variable anualmente, según esa misma disposición, sin duda alguna, atendiendo a las modificaciones que puedan ocurrir económicamente y a las necesidades mismas fiscales; y si bien es cierto que su determinación se hace atendiendo al precio que guarda el terreno, costo de materiales, gastos de construcción y productos de la finca, valor que no puede ser inferior al que corresponda capitalizando esos productos al 12% anual, no consta que la fijación se haga pericialmente, sino que, conforme al artículo 50 de la propia ley, el peritaje tiene lugar cuando se pide rectificación; pero aun cuando la fijación del valor se hubiere hecho pericialmente, en primer lugar, no está comprobada esa circunstancia; y en segundo lugar, la operación resultaría hecha unilateralmente, y consiguientemente, sin eficacia contra tercero. En efecto, para que esa eficacia surta efectos dentro del procedimiento judicial, se requiere juicio pericial rendido y desahogado, conforme a las reglas que establecen los artículos 1252, 1253 y 1258 del Código de Comercio, por tratarse de establecer un valor real, para lo que se privaría a la parte contraria, del derecho de intervenir en el peritaje para el efecto de establecer sus defensas; y ese juicio debió proponerlo el quejoso conforme al artículo 1194 de ese Código de Comercio, ya que fue él quien afirmó, para poder obtener el levantamiento del embargo, que pesaba sobre el inmueble, y por tanto, le correspondía comprobar su afirmación; y como esa comprobación trató de hacerla mediante documentos públicos que, aun cuando tienen valor probatorio, no son adecuados para el fin de que se trata, resulta que no cumplió esa obligación y dejó, por tanto, de comprobar el valor real del predio que trató de desembargar, por constituir patrimonio de familia. Sobre tal cuestión pudo válidamente ocuparse el tribunal de apelación, aun cuando no hubiera sido opuesta como excepción al contestarse la demanda incidental, por la obligación que los artículos 1326 y 1327 del Código de Comercio imponen al actor de probar su acción y al sentenciador de ocuparse de la acción deducida.

Amparo civil en revisión 2676/39. P.P.. 27 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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