Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro337982
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

La circunstancia de haberse expedido la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, hasta el año de mil novecientos veinticinco, no significa que antes de su vigencia, los servidores públicos no tuvieran derecho a pensiones, puesto que existiendo la base constitucional de ese derecho, el mismo podía ser reconocido a determinadas clases de servidores públicos, que ya estaban en condiciones de pedir ese reconocimiento, de acuerdo con leyes especiales expedidas con anterioridad, tales como la Ley Orgánica del Servicio Consular Mexicano, la del cuerpo diplomático, las militares y sus respectivas reglamentaciones, así como las leyes respectivas que han reconocido derechos semejantes a funcionarios de la justicia del orden común y a los profesores, o también podía ser declarado y reconocido el mismo derecho, a los servidores no comprendidos en dichas categorías, por medio de actos del Ejecutivo, en forma de decreto, previa la revisión del expediente de servicios respectivo. Se ve, pues, claramente, que la tendencia del concepto jurídico sobre pensiones, a partir del período nuevo de revolución de las ideas jurídicas, ha sido llegar a la concepción de que las pensiones de retiro constituyen un derecho del servidor público, cuyo derecho se ha venido reconociendo por leyes especiales, en favor de funcionarios y empleados, comprendidos en determinadas clases, hasta reconocerse en favor de todos, sin distinción, por la Ley General de Pensiones del mil novecientos veinticinco. Para definir el momento en que nace el derecho, es preciso colocarse en dos situaciones distintas: una, bajo la vigencia de las leyes que reglamentan los elementos del derecho; y otra, bajo el sistema carente de legislación detallada sobre la materia, y en que las condiciones del ejercicio del mismo derecho, se han estudiado y precisado en cada caso especial, por el Ejecutivo, al otorgar una pensión. En ambos casos pueden observarse las siguientes bases diversas que corresponden a la situación del servidor público, según que va reuniendo los diversos elementos del mismo derecho: el primero, es el nombramiento; el segundo, es el transcurso de determinado número de años en el servicio, o sea, la consumación del tiempo y demás condiciones requeridas por la ley; el tercero, es el momento en que el poder público declara y reconoce por acto concreto, la adquisición del derecho; y el cuarto, es la fijación de las cuotas, en función del tiempo de servicios y de los sueldos disfrutados, y que percibe el empleado vitaliciamente, o que se trasmite a sus deudos, en determinadas condiciones, cuando fallece el pensionista. Las diferencias que existen entre una y otra situación, son dos: la primera consiste en la situación carente de ley; la fijación de las cuotas era discrecional, y para ello atendía el Ejecutivo que otorgaba una pensión, a la similitud con los casos previstos en leyes especiales que establecían el mismo derecho para determinadas clases de servidores públicos; y en el sistema bajo régimen legal, la fijación de las cuotas se hace de acuerdo con lo previsto en la ley; la otra diferencia consiste en que, conforme a la nueva Ley de Pensiones, al fallecer un pensionista, se trasmite el derecho, con ciertas restricciones, a los deudos de aquél; en el primer sistema, la pensión era simplemente vitalicia, sólo en casos excepcionales se trasmitía a los deudos del pensionado. Es pues evidente que existen dos fases fundamentales del derecho que se analiza: la primera cuando consiste en una mera expectativa, y la segunda, cuando es ya un derecho adquirido. Es una simple expectativa cuando el Estado no ha declarado expresa e individualmente el derecho, o cuando el empleado o funcionario esté en vías de llenar todas las condiciones que las leyes fijan para alcanzar la pensión. Es derecho adquirido, cuando ya lo ha declarado así el Estado, o cuando el empleado o funcionario, ha llenado aquellas condiciones, aun cuando no concurra declaratoria completa en el caso individual; entonces el derecho entra, por lo mismo, en el patrimonio del jubilado, caracterizándose ya como un derecho patrimonial. Conforme a las teorías sobre retroactividad, que salvo las diferencias de terminología, coinciden todas en las tesis de que son leyes retroactivas, las que lesionan derechos adquiridos, resulta evidente que tales leyes secundarias, sólo pueden aplicarse desconociendo, suprimiendo o reduciendo el derecho de un pensionado, cuando éste no ha obtenido la declaración expresa o individual de su derecho, por parte del poder público, a percibir determinada cuota vitalicia, o cuando, como ya se dijo, no habiendo obtenido esta declaratoria, tampoco ha llenado todas esas condiciones, que las leyes fijan para alcanzar la pensión. Cuando se trata del caso en que todavía no existe la ley que determina la pensión, es evidente que al crearla el poder público, con un acto de su soberanía, reconoce un derecho particular, el de un jubilado a recibir pensión; ejecuta un acto administrativo que, fundado como se funda, en el reconocimiento del derecho del jubilado, es una obligación que el Estado como soberano, cumple y quiere cumplir; y como persona de derecho privado, ejecuta un acto que produce igualmente la situación de derecho patrimonial, adquirido por el pensionado. De manera que es que si conforme al presupuesto de egresos, quedaba reducido el sueldo, y, por consiguiente, la pensión a que tenía derecho el funcionario público, en relación con el mismo sueldo, la reducción de una y otro, jamás podría admitirse que se aplicara retroactivamente a los casos en que el poder público, por declaración individual y expresa, hubiese ya otorgado una pensión, como no podría tampoco descontarse a los funcionarios y empleados que ya habían percibido su sueldo, la reducción establecida en nuevo presupuesto de egresos. A lo más, puede admitirse que cuando el Estado se encuentra en condiciones de no poder cubrir, ni los sueldos, ni las pensiones, los que ya tuvieren adquirido el derecho de percibir éstos, pasarán a la categoría de acreedores públicos del Estado y se crearía la deuda pública del mismo, cuando no pudiera pagar las pensiones a su tiempo.

Amparo administrativo en revisión 3735/29. B.C.. 31 de julio de 1930. Unanimidad de cinco votos, en cuanto a los dos primeros puntos resolutivos, y por mayoría de tres votos, por lo que hace al tercero. R.: A.C.C..

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