Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336677
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

De acuerdo con el artículo 223 de la Ley del Timbre, si en un mismo instrumento público se consignan varios contratos gravados por esa ley, que tengan relación íntima entre sí, sólo se pagará el impuesto por el que cause mayor cuota, o por uno de ellos, si todos causan el mismo impuesto; si los contratos no estuvieren íntimamente relacionados, la tributación se causará por el importe total de lo que contenga el documento; y se reputarán íntimamente conexos al contrato principal, los pagos sobre condiciones accidentales, como la cláusula penal, la estimación previa de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, el derecho al tanto, réditos y otros semejantes; por lo que es indudable que la cláusula de opción que se otorga a los arrendatarios, en el contrato de arrendamiento, para un nuevo arrendamiento, forzoso para ambos contratantes, constituye un pacto íntimamente relacionado con el primero, por referirse a una condición accidental, como es la facultad de continuar ocupando la finca objeto del contrato, por otros años, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato primitivo, y es indudable que estando el caso exactamente comprendido en el expresado artículo 223 de la Ley Federal del Timbre, los contratantes no están obligados a pagar más impuesto que el correspondiente a los primeros años de arrendamiento, mientras no hagan uso de la cláusula de opción, ya que el derecho a prorrogar el contrato, una vez vencido el término de arrendamiento, no implica la obligación de pagar desde luego impuesto alguno, y sólo deben adherirse y cancelarse los timbres correspondientes, si se hace uso de esa opción o promesa de prórroga por el arrendatario, caso a que se refiere el artículo 40 de la repetida Ley del Timbre, al ordenar que, si vencido el término del arrendamiento, continúa el arrendatario, por cualquiera causa, en el uso y goce de la cosa arrendada, sin que se otorgue nuevo contrato debidamente legalizado, el arrendador, después de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo, tendrá obligación de timbrar nuevamente el documento anterior, con las estampillas que correspondan; de lo que se concluye que la imposición de una multa al notario autorizante de la escritura respectiva, fundándose en la omisión de una tributación, que no había obligación de pagar cuando la escritura se otorgó, es violatoria de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo administrativo en revisión 19/32. J.A.. 24 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. R.: D.V.V..

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