Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 336612 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Administrativa |
El artículo 1o. de la Ley Agraria del Estado de Durango, publicado el 14 de julio de 1921, establece que se considera latifundio toda extensión territorial superior a cinco mil hectáreas poseídas por una sola persona o sociedad; infiriéndose de esto que, con posterioridad a dicha ley, toda finca que tuviera esas dimensiones, constituía legalmente un latifundio. En el propio artículo se expresa, que el excedente de cinco mil hectáreas queda afecto a fraccionamiento y expropiación en los términos de la ley, términos que imponen al latifundista la obligación de dar intervención al gobierno, en el fraccionamiento de los latifundios, por lo que si los dueños de los mismos al dividirlos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia ley, que expresa que cuando el propietario quiera delimitar la posesión de tierras que dentro de un latifundio quiera conservar al hacer el fraccionamiento de los mismos, deberá manifestarlo por escrito al Ejecutivo del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que empezare a regir dicha ley, el Ejecutivo está legalmente capacitado para proceder a su fraccionamiento, toda vez que en el artículo 15 del propio ordenamiento se establece que cuando el propietario no cumpla lo dispuesto en el artículo 9o. el gobernador facultará a la Comisión de Fraccionamiento para demarcar las cinco mil hectáreas, que deben reservarse al propietario; y si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 56 de la repetida ley, los contratos de cualquier clase, reales o simulados, se tendrán como insubsistentes, en la parte en que se pongan al cumplimiento de la misma, es forzoso concluir que los procedimientos de las autoridades en el caso tienen su apoyo en la ley, y consiguientemente no pueden ser violatorios de garantías constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 2608/30. R.J.R. de la y coags. 23 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. R.: D.V.V..
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