Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336234
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

El Congreso Constituyente de la nación por Decreto de fecha de 23 de diciembre de 1931, que se publicó en el Diario Oficial del día 15 de enero siguiente, reformó la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, estableciendo, en su artículo 10, que los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos o que en lo futuro se dictaren, no tendrán derecho alguno ni recurso legal ordinario, ni el extraordinario del amparo; y que los afectados con dotaciones tienen solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal, para que les sea pagada la indemnización correspondiente; disponiendo, el mismo decreto, que respecto de los juicios promovidos conforme al artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, que se reforma, se desecharán desde luego y se mandarán archivar; y en cuanto a aquéllos en que ya se hubiesen dictado sentencia ejecutoria, y ésta fuese favorable al afectado por una dotación, la sentencia sólo da derecho a éste para obtener la indemnización correspondiente; de modo que si se reclama en amparo la resolución de un Tribunal de Circuito que declara que no es de continuarse la tramitación de la alzada interpuesta contra el auto de un Juez de Distrito, que rechazó de plano la demanda promovida contra el presidente de la República, de la Comisión Nacional Agraria y de los ejidatarios respectivos, con relación a la dotación de tierras por concepto de ejidos, el caso se encuentra regido por las citadas disposiciones constitucionales, ya que el citado juicio debió darse por concluido y mandarse archivar desde que entraron en vigor las propias disposiciones, sin que el quejoso tuviera otro derecho que ejercitar, que el de reclamar la indemnización correspondiente.

Amparo administrativo en revisión 14390/32. M. de C.T.. 9 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. R.: D.V.V..

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