Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336209
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

El artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre H. y L. dice: para la liquidación definitiva, el albacea, el cónyuge supérstite o los herederos, presentarán, dentro del término de un mes, que se contará desde la fecha en que causaron estado los autos respectivos, copia certificada de la declaración de herederos del nombramiento de albacea y del de aprobación de los inventarios; adjuntarán igualmente, copia del inventario aprobado por el Juez; y con estos documentos, previa rectificación o ratificación de los inventarios o avalúos, procederán las oficinas receptoras a la liquidación definitiva del impuesto. Ahora bien, si se reclama en amparo la liquidación provisional del citado impuesto, el juicio es improcedente, supuesto que el interesado puede insistir en su punto de vista, respecto a la forma en que debe liquidarse el impuesto, tanto al irse a formular la liquidación definitiva, cuanto en la revisión que de ésta tendrá que hacer la Secretaría de Hacienda, conforme a los artículos 24 y 26 de dicha ley, no tratándose, por tanto, de un acto definitivo, sino que tiene reparación ante la autoridad común; y no es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, que pudiera rematarse algún bien de la herencia, en menor precio que el real, puesto que la ya citada ley previene, con sus artículos 20 y 22, que el secuestro de bienes sólo tiene por objeto asegurar el pago del impuesto, y que únicamente se procederá al remate de aquéllos, cuando los interesados se conformen con la liquidación provisional, o cuando no le hagan observaciones dentro de los ocho días siguientes al en que se les haya hecho saber la resolución respectiva.

Amparo administrativo en revisión 2175/33. C.M., sucesión de. 8 de junio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V..

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