Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336141
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 281, fracción XI, de la Ley del Timbre, literalmente dice: "En cada infracción se aplicarán las penas de esta ley, conforme a las siguientes reglas: ....XI. Por falta de estampillas en escrituras públicas, la pena se impondrá exclusivamente a los notarios; salvo el caso de que la infracción se cometa sin que el notario pueda tener conocimiento de ella o de que, teniéndolo, la haya denunciado; los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las estampillas omitidas". De lo expuesto se deduce que si el notario, al percatarse de la infracción consistente en el error cometido al hacer la cotización, denuncia desde luego y espontáneamente aquélla, expidiendo la nota complementaria respectiva, es indudable que se encuentra comprendido en el caso de excepción de penas a que alude la disposición legal transcrita, sin que para llegar a tal conclusión, sea obstáculo la circular 9-55, de fecha 7 de julio de 1926, expedida por la Secretaría de Hacienda, tratando de fijar la interpretación que debe darse a esa misma disposición, en el sentido de que "la salvedad establecida en la parte final de la citada fracción XI, del artículo 281, sólo se refiere al caso de que la infracción se cometa por hechos de los contratantes, simulando el precio, cambiando la naturaleza del contrato, o usando de cualquier artificio análogo"; puesto que, como el notario puede no tener conocimiento de la infracción bien sea, como lo dice la circular, por hechos o maniobras de los contratantes o por muchas otras causas, de aceptarse los términos de la misma, se restringiría el sentido natural y lógico de dicha excepción, modificándose en consecuencia, la disposición legal que se pretende interpretar con esa circular, lo que es inadmisible; toda vez que, conforme al artículo 371 de la propia Ley del Timbre, la Secretaría de Hacienda solamente está facultada para fijar la interpretación de esa ley, pero no para modificarla, a más de que el artículo 150 de dicha ley dice que: "Los notarios podrán dentro del término legal que se concede para el pago (un mes según el artículo 149) expedir una nota complementaria o ratificar la que hubieran expedido, si reconocieren haber incurrido en error, al hacer la cuotización, sin que por esto se les aplique pena; pero transcurrido el mes no podrá adicionarse la nota sino en el caso previsto en el artículo 146 (cuando el mayor valor de los bienes se determine estando ya autorizada la escritura), o cuando por error en la cuotización se mandare revalidar la escritura". Tratándose de una verdadera revalidación de una escritura pública, si descubierto el error por el notario, espontáneamente y sin que la infracción hubiere sido descubierta de antemano, mediante la denuncia de alguna autoridad, oficina o empleado del timbre, y sin que se hubiere iniciado o anunciado al responsable alguna visita de inspección, el mismo hace la denuncia respectiva, expidiendo la nota complementaria correspondiente, es claro que la imposición al notario de una multa por ese concepto y los actos tendientes a hacerla efectiva, resultan violatorios de las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo administrativo en revisión 2839/31. V.S. del. 8 de diciembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. R.: L.M.C..

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