Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336065
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

La fracción III del artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre H. y L., de 25 de agosto de 1926, dispone que: "Las personas a que se refiere el artículo anterior, (esto es, aquellas que son infractoras de dicha ley), sí están comprendidas en la fracción V, (es decir, las que no cubren el impuesto dentro de los términos señalados), pagarán el impuesto que corresponda, con un recargo de 2%, por cada mes, o período menor de un mes, que transcurra desde el término fijado por los artículos 22 y 24, sin que se haya verificado el pago provisional o definido del impuesto, respectivamente". El artículo 22 citado, dice: "Las oficinas receptoras procederán a exigir el pago provisional del impuesto, cuando los interesados manifiesten expresamente su conformidad con la resolución dictada por ellas, en el caso previsto por el artículo anterior, o cuando no le hagan observaciones dentro del término de ocho días, contados desde aquel en que se les haya hecho saber las resoluciones respectivas". En esa virtud, si el mismo interesado admite que no hizo el pago de un impuesto, según la liquidación provisional, dentro del término fijado por la ley, y alega que, a pesar de esa circunstancia, no debe exigírsele el pago de recargos, porque le fue concedido un plazo para ese pago, plazo autorizado por el artículo 23 de la ley de referencia, debe tenerse en cuenta que, si los documentos presentados por dicho interesado, para comprobar la concesión del plazo a que se refiere, no son bastantes para demostrar ese hecho y, además, que si el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre H., autoriza la concesión de ese plazo, también expresa que la Secretaría de Hacienda será la que podrá conceder a los interesados, que hagan el pago del impuesto, en abonos, resulta que aun cuando estuviese demostrado con los documentos exhibidos, que la Tesorería General de la Nación concedió al interesado, el plazo que solicitó, ningún efecto legal pudo producir esa concesión, porque no es la tesorería, sino la Secretaría de Hacienda, quien goza de facultades para otorgar el plazo; por lo que no se infringe el artículo 3o. de la Ley de Impuesto sobre H. y L., al exigir el pago de los referidos recargos. Por otra parte, si el cobro de dichos recargos se hace en atención a que el importe de la liquidación provisional del Impuesto sobre H., no fue cubierto dentro del mes que para ese efecto se señaló al albacea de la respectiva sucesión, deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 34, fracción V, y 35, fracción III, de la citada Ley del Impuesto sobre H. y L..

Amparo administrativo en revisión 4675/31. H.E.L., sucesión de. 27 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. R.: J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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