Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336010
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil

La Comisión Monetaria que fue instituida por decreto de 4 de abril de 1916, expedido por el C.V.C., primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la nación, es una institución de crédito, como se desprende del artículo 5o. de ese decreto; del artículo 4o. del decreto de 30 de agosto del mismo año que lo reorganiza; del artículo 6o., de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 24 de diciembre de 1924, y de la fracción VIII del artículo 3o., del decreto de ese mismo mes de diciembre, que la constituyó en sociedad anónima, supuesto que esta última disposición legal dice: "Artículo 3o.- La sociedad tendrá por objeto... ... ... ... VIII.- Hacer, en general, operaciones de banca". En consecuencia, la Comisión Monetaria, en un contrato de préstamo refaccionario celebrado el 18 de enero de 1924, no sólo estuvo facultada para señalar en la escritura, los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897, que era la que entonces regía, sino que las partes estaban obligadas a sujetarse a dichos preceptos, citando los artículos que estimaran conducentes, entre los cuales se hallan los 93 y 94, que sustancialmente dicen lo que el 93 de esa misma ley, reformado más tarde por el decreto de 29 de mayo de 1912, disposición cuyo texto es el siguiente: "Además de los préstamos refaccionarios a que se refieren los artículos anteriores, los bancos refaccionarios podrán hacer a los dueños de las negociaciones agrícolas o industriales, o a los que las exploten, préstamos de plazo máximo de dos años, con garantía prendaria de los productos, cosechas, materias primas, ganados, aperos, máquinas, o utensilios. En esta clase de préstamos no es necesario que la prenda se entregue al banco, sino que puede permanecer en poder del deudor y éste será siempre considerado como depositario, sin perjuicio del derecho que el banco tiene de constituir, en los términos que fijen sus estatutos, una intervención especial, en la negociación de que se trate". Hay que considerar pues, que para la validez y cumplimiento del contrato de préstamo refaccionario de que antes se habló, rige el citado artículo 93, reformado, de la Ley General de Instituciones de Crédito y no el código mercantil ni el supletorio de alguno de los Estados de la República. Ahora bien, dadas las prevenciones del artículo 97 de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 19 de enero de 1897, reformada por Decreto número 426, de 19 de junio de 1908 y de los 92 y 93 de esa misma ley general, reformado, el último, por el citado decreto, y 95 de la repetida ley general, es indudable que la mente de esas leyes fue constituir un derecho real sobre los bienes dados en garantía; por lo cual exige el último de los preceptos invocados, que se inscriban las operaciones de préstamo en los registros de hipotecas; y siendo así, y teniendo el deudor el carácter de verdadero depositario de esos bienes, indiscutiblemente que no sólo tiene derecho la Comisión Monetaria, de que se la pague su deuda con preferencia, sino a que los bienes dados en prenda, se excluyan de un embargo practicado por otro acreedor, a fin de que pueda ejercitar los demás derechos que adquirió en la escritura de préstamo; y son aplicables, además de los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, por lo que respecta a la preferencia en el pago, los artículos de la Ley General de Instituciones de Crédito antes citado.

Recurso de súplica 200/33. Comisión Monetaria, S.A. en Liquidación. 17 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.D.L.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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