Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335984
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

De acuerdo con el criterio romanista aceptado por el artículo 731 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, "el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella". Por lo mismo, podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones o excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título de las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en la legislación especial de minas y en los reglamentos de policía". El artículo 2o. de la Ley de Bienes Muebles e Inmuebles de la Federación, de 18 de diciembre de 1902, estatuye que permanece sujetos a su legislación especial: "Los criaderos de minerales cuyo dominio eminente pertenece a la nación"; y las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Fomento de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que estudiaron la iniciativa de la Ley Minera, enviada por el Ejecutivo, en 3 de noviembre de 1908, expresaron en su dictamen: "El artículo 1o. de la iniciativa, establece que son del dominio eminente de la nación y están sujetos a las disposiciones de la Ley Minera, los criaderos de substancias metálicas que se pormenorizan en dicho artículo o que sean de naturaleza semejante. Las comisiones no han admitido la expresión "dominio eminente", por más que ella está tomada de la ley de 18 de diciembre de 1902, sobre régimen y clasificación de bienes inmuebles federales. La expresión "dominio eminente", tiene una significación mucho más lata de la que le atribuye la ley que acabamos de citar, y, por lo mismo, para no reproducir en la nueva Ley Minera, un concepto erróneamente incorporado a una ley anterior, proponemos que se modifique el citado artículo 1o. de la iniciativa, sustituyendo la expresión "dominio eminente", por "dominio directo", que parece responder de una manera más exacta al concepto que se trata de formular. También hemos propuesto la sustitución de la frase "substancias metálicas" por la de "minerales metalíferos" después de haber oído sobre este punto la opinión de distinguidos peritos en la materia. En el final del inciso primero del artículo 1o., se ha hecho una modificación de forma, adoptando la misma expresión que usó la Ley Minera ahora vigente". La Ley Minera de 25 de noviembre de 1909, en vigor desde el 1o. de enero de 1910, consignó los siguientes preceptos: "Artículo 1o. Son bienes del dominio directo de la nación y están sujetos a las disposiciones de esta ley: I.- Los criaderos de todas las substancias inorgánicas que, en vetas, en mantos o en masas de cualquier forma, constituyan depósitos cuya constitución sea distinta de la de las rocas del terreno, como los de oro, platino, plata, cobre, hierro, cobalto, níquel, manganeso, plomo, mercurio, estaño, cromo, antimonio, zinc y bismuto; los de azufre, arsénico y teluro; los de sal gema y los de piedras preciosas. II.- Los placeres de oro y de platino.- Art. 2o. Son de la propiedad exclusiva del suelo: . . .I.- Los criaderos o depósitos de combustibles minerales, bajo todas sus formas y variedades. II.- Los criaderos o depósitos de materias bituminosas. Art. 3o. Son aplicables al régimen de la propiedad minera, en todo lo que no está previsto en la presente ley, las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, relativas a la propiedad común y a sus desmembramientos". El artículo 27 de la Constitución Federal vigente, al expresar, en su párrafo cuarto: "Corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimiento constituyan depósitos, cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales o metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos", aumentó ciertamente la enumeración de substancias del dominio directo de la nación, en relación con la contenida en la Ley Minera de 1909, pero no por ello modificó el concepto romanista, adoptado por el artículo 731 del Código Civil de 1884, ni mucho menos hizo una desvinculación, una separación del suelo y su correspondiente subsuelo, para hacerlos objeto de regímenes de propiedad distintos y destacados; y así, el propietario de un terreno, como antes de la vigencia de la actual Constitución Federal, es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, esto es, del subsuelo, y podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones y excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título de las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la legislación especial de minas y petróleo y en los reglamentos de policía. El artículo 838 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito, mantiene el mismo criterio, respecto a la extensión del derecho de propiedad, en cuanto al suelo y al subsuelo, al expresar: "No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo, dispone que sean de propiedad de la nación". Por más que sea una expresión vulgar, afirmar que el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, nacionalizó el subsuelo, no por ello es una expresión correcta jurídicamente; nacionalizó tan sólo las substancias que en él se enumeran, lo mismo sea que encuentren en la superficie o debajo de ella, y dejó intacto el régimen de las propiedad, en la forma anteriormente establecida, esto es, con absoluta vinculación del suelo y del subsuelo. Con apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a que el artículo 27 constitucional, en materia de petróleo, no es retroactivo, ni por su letra ni por su espíritu, se pretende que aquellas personas que antes de la vigencia de la Constitución de 1917, hubiesen adquirido el subsuelo petrolífero de terrenos, no fueron ni están afectadas por la mencionada nacionalización o, en otras palabras, que no obstante la aludida nacionalización del subsuelo, las personas que adquirieron terrenos para explotación y exploración petroleras del subsuelo, antes del 1o. de mayo de 1917, continúan siendo propietarias del mismo; y de aquí que, cualquier desconocimiento de sus derechos, constituya una violación de garantías individuales en su perjuicio. Es verdad que los dueños de terrenos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución Federal de 1917, continúan siendo propietarios del subsuelo, siempre y cuando, naturalmente, continúen siéndolo de la superficie; pero es cierto también, que desde el 1o. de mayo de 1917, sólo la nación es dueña, por tener el dominio directo, de todo el petróleo que se encuentre en el territorio nacional, ya en el subsuelo o en la superficie, en los términos del párrafo cuarto del artículo 27, que se viene considerando; porque esta disposición nacionalizó el petróleo, como con anterioridad estuvieron nacionalizados los minerales metalíferos; siendo en este caso el dominio de la nación, inalienable e imprescriptible, pudiendo tan sólo explotarse aquéllos, mediante concesiones otorgadas de acuerdo con las leyes respectivas; a más de que la afirmación respecto a que las personas que adquirieron el subsuelo petrolífero de terrenos, antes de la vigencia de la Constitución Federal de 1917, no fueron ni están afectadas por la nacionalización, para desprender de ella que tales personas continúan siendo dueñas del petróleo, a pesar del texto clarísimo del artículo 27 constitucional, no se compadece con la actitud de las mismas, de ocurrir al Ejecutivo Federal en solicitud de concesión confirmatoria, ya que aun cuando los interesados se hubieren dirigido a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, consultándose si la solicitud de concesiones confirmatorias implicaba algún abandono de derechos adquiridos con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, y a pesar de que ésta haya estimado que la solicitud de concesión confirmatoria, no implica denuncia de derechos adquiridos antes de esa fecha, obrando tal concesión confirmatoria, como reconocimiento de derechos que seguirán en vigor, sujetos únicamente a las disposiciones de policía, debe tenerse en cuenta que sobre cualquiera opinión, está el texto del artículo 27 constitucional, que nacionaliza el petróleo y para desvirtuar cualquiera reserva mental que hubiere tenido el solicitante de la concesión confirmatoria, existe el hecho de haber elevado tal solicitud, con lo que materialmente se pone de manifiesto el reconocimiento del derecho de la nación sobre el petróleo y su decisión de sujetarse a la ley y a los preceptos relativos.

Amparo administrativo en revisión 797/33. Mexican Petroleum Company. 7 septiembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. R.: A.C.C..

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