Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335711
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Si bien es cierto que el artículo 85 del Código Sanitario del Estado de Veracruz, faculta a la Dirección General de Salubridad para ordenar la clausura de fábricas, depósitos o establecimientos industriales, en todo tiempo, por causa de higiene pública y previo informe técnico debidamente justificado, también es verdad que si la clausura de un establecimiento, es ordenada por carecer el propietario del permiso de apertura, referido en el artículo 277 del mismo código, y no por causa de higiene, es infundado el acto que se reclama y por tanto, procede otorgar al interesado la protección federal, ya que al concederla, no se le deja en libertad para dedicarse a su industria sin ajustarse a los términos del Código Sanitario, ni menos se limitan las facultades de la autoridad correspondiente, para ejercer las atribuciones que legalmente le competen; pues si efectivamente carece el propio interesado de la licencia respectiva, puede imponérsele la sanción establecida en el artículo 483 del código expresado, y si el local carece de los requisitos de higiene necesaria, está facultada la propia autoridad, para exigir que esos requisitos se cumplan en imponer en su caso las penas correspondientes, u aun cuando se sostenga que la clausura se haya efectuado por causa de higiene pública, si no es exacto que esa causa fue la que sirvió de fundamento, en su oportunidad, según aparece del acta respectiva, ni está tampoco demostrado que el caso se encuentre dentro de las prevenciones del citado artículo 85, ni existe el previo informe técnico justificado, que exige ese precepto, procede como se tiene dicho, conceder la protección constitucional solicitada.

Amparo administrativo en revisión 10833/32."Sociedad Cooperativa de Elaboradores de Pan". 25 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. R.: J.M.T..

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