Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335249
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La Suprema Corte de Justicia había establecido jurisprudencia en el sentido de que la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, es constitucional, dado como razón, que la parte final del artículo 3o. da la Ley del Petróleo establece que la industria petrolera comprende: el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo y que, por tanto, como la Ley Número 47 se limita a gravar los ingresos o utilidades que obtienen los propietarios de terrenos en el Estado de Veracruz, sin tocar para nada las actividades que enuncia el artículo 3o. citado, no puede considerarse que dicha Ley Número 47, sea contraria a la Constitución, ni tampoco que invada la órbita constitucional de atribuciones de las autoridades federales. Y si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe respetar sus propias ejecutorias, también lo es que el mismo precepto la autoriza para contrariar la jurisprudencia establecida, con la obligación de expresar, en este caso, las razones que tuviere para adoptar semejante determinación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima necesario contrariar la jurisprudencia sentada sobre que la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, no está afectada de vicios de anticonstitucionalidad. Desde luego, el artículo 3o. de la Ley del Petróleo, no es limitativo, sino enunciativo, pues no indica que la industria petrolera sólo comprenda los casos que enumera y, por tanto, no excluye otros actos de igual naturaleza, de idénticos fines y de la propia importancia que los enumera por dicho artículo. La misma Ley del Petróleo considera como actividades pertenecientes a la industria petrolera, otros casos que no son el descubrimiento, la captación, la conducción, por oleoductos y la refinación. En efecto, el artículo 8o., fracción II, de la misma Ley del Petróleo, textualmente dice: "Dentro de la zona de explotación, el concesionario tendrá derecho a establecer todas las instalaciones que requiera la extracción, la conducción y el almacenamiento del petróleo". Este precepto claramente considera como una fase de la referida industria, el importantísimo acto de almacenamiento. La fracción III del artículo acabado de citar, da al beneficiario de una concesión de explotarlo y fuera de la zona citada, el derecho a obtener concesión para tender oleoductos, construir caminos y aprovechar las aguas federales. La distribución del petróleo y sus derivados, es algo que afecta también a la industria petrolera y tiene con ella relación muy directa y trascendental. Esta fase de la distribución, aun cuando no la cita el artículo 3o. de la Ley del Petróleo, corresponde también forzosamente a esa industria. Igual consideración puede hacerse respecto de las plantas de aprovechamiento de gas, que también es otra de las muy importantes fases de la explotación del petróleo. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que al decir la segunda parte del artículo 3o. de la Ley del Petróleo, que la industria petrolera comprende: "el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo" no quiso limitar, sino tan sólo enumerar, algunos de los actos referentes a esa industria, ya que la misma ley, en otra de sus disposiciones, ha considerado también como fases de la industria petrolera, el almacenamiento y la distribución del petróleo, así como el establecimiento de plantas y aprovechamiento de gas y hasta la construcción de caminos y el goce de aguas federales, cuando tienen por objeto utilizarlos con fines petroleros. Con las anteriores razones, queda descartada la razón que fundamentó la jurisprudencia a que se aludió anteriormente. Pero independientemente de objetar la razón que fundó la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la Ley Número 47, existen razones de su anticonstitucionalidad. A ese efecto, precisa determinar la complejidad del contrato que grava la Ley Número 47 del Estado de Veracruz, que impide que puede ser comprendido en ninguno de los contratos definidos por la ley civil, aun cuando aisladamente sus estipulaciones reúnan las características de alguno de los contratos nominados, o presenten analogía con ellos. La única que cabe adoptar, es la de que se trata de un contrato innominado. Ahora bien, por el hecho de celebrarse el contrato con fines de exploración y explotación petrolera, se puede sostener que se trata de un contrato de naturaleza petrolera, y a la vez perteneciente al régimen jurídico, propio de la industria del petróleo. La ley lo considera, en sí, como un trabajo de explotación petrolera, pues el artículo 152, reformado, del reglamento del petróleo, dice que para los efectos del artículo anterior, se considerarán como trabajos de concesión petrolera los siguientes: la ejecución, con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, de algún acto positivo que expresare la intención del superficiario o de las personas capacitadas para ejercer sus derechos al petróleo en el subsuelo, con el fin de usar u obtener el petróleo, tales como perforaciones, arrendamiento, celebración de cualquier contrato relativo al subsuelo, etcétera. Además, el artículo 14 de la citada Ley del Petróleo, dice que se confirmarán sin gasto alguno y mediante la expedición de concesiones confirmatorios, los derechos siguientes: ......II. Los que se deriven de contratos celebrados antes del primero de mayo de 1017, por el superficiario o sus causahabientes, con fines expresos de explotación del petróleo. Se puede pues decir, que el propio contrato es la condición o requisito esencial para explotar el petróleo, en las concesiones confirmatorias; es la base sobre que descansa la industria petrolera, supuesto que cualquiera de sus fases no viene a constituir sino el ejercicio de ese derecho en sus manifestaciones comerciales, o sea, la industria del petróleo en actividad. Sin ese derecho, que radica en el contrato, no puede haber concesión confirmatoria y, por lo mismo, no puede establecerse ni actuar industria alguna que tenga por objeto, el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos, la refinación, la distribución o almacenamiento del petróleo, ni el establecimiento de plantas de aprovechamiento de gas, es decir, no puede haber industria del petróleo. De todo lo expuesto hay que llegar a la conclusión de que el contrato innominado, que grava la Ley Número 47 del Estado de Veracruz y que participa de la naturaleza de los contratos de arrendamiento y de cesión, está esencialmente relacionado con la industria petrolera, y pro consiguiente, sobre él no pueden legislar los Estados, de acuerdo con los artículos 27 y 73, fracciones VII y X, constitucionales y 6o. de la ley reglamentaria del artículo 27, en el ramo del petróleo, y que siendo de la exclusiva jurisdicción federal todo lo concerniente a la industria petrolera, sólo ella puede gravarla con impuestos; que además, los antecedentes legislativos que rigen sobre la materia, indican claramente que el Legislador, a partir del año de 1917, siempre ha considerado como exclusiva competencia de la Federación, a la industria petrolera y que en ésta ha incluido a los contratos petroleros.

Amparo administrativo en revisión 3332/31. N. de Q.M.. 1o. de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. R.: A.G.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR