Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335028
MateriaCivil,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

Los herederos no pueden reclamar actos que afecten directamente a la testamentaría del de cujus, por no tener la representación de ella, aun cuando hayan demostrado que falleció el albacea de dicha testamentaría y que se les dio autorización para separarse del juicio, puesto que mientras dure el estado de indivisión de los bienes hereditarios, sólo el albacea puede ocurrir en demanda de amparo, pues en la indivisión que existe en las sucesiones, mientras los bienes hereditarios no se reparten y adjudican, los herederos y legatarios carecen de la posesión directa de aquéllos y de la facultad de administrarlos; aunque tienen derecho de propiedad sobre una porción igual, abstracta, en dichos bienes, poseen por medio de albacea y a éste corresponde la administración; además, la simple copropiedad ordinariamente se forma y subsiste por voluntad de los comuneros, cada uno de los cuales persigue un fin de utilidad, en tanto que la indivisión de las sucesiones tienen un origen ajeno a la voluntad de los herederos, y en su nacimiento y subsistencia para nada intervinieren finalidades utilitarias; por otra parte, su carácter es provisional, se presenta como una situación jurídica especial, que escapa a las reglas del derecho estrictamente individual; debe ser tratado como un negocio de liquidación, es decir, como un patrimonio afecto a un fin determinado o sometido a reglas particulares. En el régimen de copropiedad, el principio que se aplica es el jus prohibendi de los romanos; ningún acto se puede realizar sin el consentimiento unánime de los comuneros, salvo contadas excepciones; en cambio, en la indivisión hereditaria debe haber un albacea que posea y administre los bienes que fueron de la propiedad del autor de la herencia; la simple autorización judicial concedida a los herederos y legatarios, para separarse del juicio sucesorio, no pone fin al estado de indivisión, y el albacea sigue poseyendo y administrando los bienes indivisos, en los términos que la ley previene; por tanto, los herederos y legatarios no entran en posesión, por ellos mismos, de los bienes que constituyen la masa de la herencia, porque el albacea concluye su misión hasta que liquida totalmente la herencia y hace la partición de los bienes; él es quien tiene, en todo caso, obligación de formar el proyecto de partición y de presentarse en las diligencias respectivas, en todos los juicios que se promuevan o que se ventilen en contra de la sucesión, mientras no se otorgue la escritura de partición, y él es quien debe administrar y poseer los bienes que forman el acervo hereditario; y tan es así, que nuestra ley civil, al enumerar los diversos modos con que termina el cargo de albacea, no incluye entre ellos la separación del juicio. Si el albacea muere, la autoridad judicial puede y aun intervenir para que se nombre un nuevo albacea, porque no ha cambiado la situación jurídica en que se encuentran los interesados de la sucesión, sólo por haberse separado del juicio, y el nombramiento de esa albacea no priva a los interesados en la sucesión, de una posesión individual que no tienen.

Amparo administrativo en revisión 2573/35. G.P. de T.A.M. y coagraviado. 22 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T..

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