Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro334741
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Lo que la ley grava son los ingresos procedentes de contrato de arrendamiento de verdaderas negociaciones agrícolas; y no pueden ser consideradas como tales las fincas rústicas que no tengan las características de negociaciones organizadas con elementos distintos de sólo la tierra necesaria para su cultivo, como lo son los elementos de labranza, los semovientes, las maquinarias, etcétera, que, en su conjunto, forman una organización, que es lo que grava la ley, pues los arrendamientos de inmuebles únicamente están exceptuados expresamente, como puede verse en la fracción I del artículo 24 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, y que corresponde a la fracción I del 25 de la ley que rige en la actualidad, sin que pueda decirse que el uso y aprovechamiento de las aguas necesarias para los cultivos, aunque constituyan un servicio agrícola, sean elementos que por su naturaleza misma contribuyan a formar una negociación de ese orden; pues aunque su aprovechamiento pueda significar un lucro para el arrendatario, esa circunstancia no determina la naturaleza de una negociación, porque seguramente que en todos esos contratos, se persigue la idea de lucro o por lo menos, se presume el propósito de obtenerlo, ya que de otro modo, no se explicaría el contrato, pues lo que se pretende siempre, es procurar una utilidad.

Tomo XLVII, página 5789. I.A.. Amparo 2194/35. A.A.. 18 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.C.. R.: J.G.C..


Tomo XLVII, página 4535. Amparo administrativo en revisión 5043/33. Compañía Refaccionadora Jalisciense, S.A. 18 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.C.. R.: J.G.C..

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