Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro334015
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Es improcedente la multa que se imponga a un causante, como coinfractor de un Municipio, por no haber amortizado éste el impuesto correspondiente a la Federación en los enteros que recaude, por el hecho de habérsele prestado una cantidad que le sería abonada a las recaudaciones por concepto de determinados impuestos, si dicho causante, se encontraba al corriente en sus contribuciones y la cantidad facilitada la enteró por adelantado; pues con eso queda indicado que tal suma no se cubrió como adeudo fiscal alguno, ni constituyó depósito o garantía de adeudos de la misma naturaleza, o de multas, únicos casos en que, conforme al artículo 256 de la Ley del Timbre, debería amortizarse el impuesto federal, pues en el caso, el causante no era deudor, sino acreedor. Además, independientemente de que se haya aplicado o no, al pago de contribuciones, dicha suma, no puede justificarse tal multa, pues no existe precepto legal alguno que considere al causante como coinfractor de las oficinas fiscales de los Estados o Municipios, cuando éstas no amorticen el impuesto correspondiente a la Federación, por los enteros que recauden, sin que sea aplicable al caso la fracción II del artículo 281 de la Ley del Timbre pues ésta sólo lo sería, si otro precepto determinara su culpabilidad, razón por la cual, en el supuesto de que se cometa una infracción a los artículos 249 y 256 de la Ley del Timbre, por no haberse amortizado el impuesto federal, en ocasión de una cantidad facilitada por el causante a un Ayuntamiento, la responsabilidad no puede hacerse jurídicamente recaer sobre aquél, sino sobre las autoridades fiscales que omitieron descontar de la suma enterada, el tanto por ciento que debió causarse en beneficio de la Federación, aplicando el resto al pago de las contribuciones municipales.

Amparo administrativo en revisión 1923/29. Compañía Transcontinental de Petróleo, S.A. 21 de agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro A.A.G. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. R.: A.G.C..

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