Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro331817
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el recurso de queja sólo se ha establecido para reclamar providencias en el juicio de amparo, que no admitan expresamente la revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño no reparable en la sentencia definitiva, y sobre que la queja tiene por objeto reclamar providencias dictadas en el juicio de garantías y no irregularidades del procedimiento. Ahora bien, si la queja se endereza contra la omisión del Juez contenida en el auto que dio entrada a la demanda de amparo, omisión consistente en no haber tenido a la parte que interpone la queja, como tercero perjudicado, la queja no se hace valer contra resolución alguna dictada por el Juez de Distrito durante la tramitación del juicio, sino contra una omisión o irregularidad en el procedimiento y la queja es improcedente; sin que obste en contrario, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia haya dado entrada al recurso, con apoyo en la fracción I del artículo 95 de la citada ley, si ese artículo no fue invocado por el recurrente, y se suplió la deficiencia de la queja; porque, suponiendo que se hubiere invocado aquel precepto legal, era indispensable que el recurrente hubiera interpuesto el recurso en contra del auto que dio entrada al juicio de garantías, basándose no en la omisión referida, sino en que no debió haberse dado entrada a la demanda, por ser notoriamente improcedente, que es el caso previsto en la citada fracción I. Por otra parte, a propósito de omisiones como la de que se trata, la Ley de Amparo no establece la procedencia del recurso de queja, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, el procedimiento que debe seguirse es el de interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia respectiva, expresando los agravios pertinentes al caso, a fin de que la Sala por haber incurrido el Juez de Distrito en la omisión que se hace valer, mande reponer el procedimiento, por no haber sido citada una de las partes, que tuvo derecho a intervenir en el juicio de garantías.

Queja en amparo administrativo 611/37. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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