Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro329823
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

La Ley de Expropiación publicada el 25 de noviembre de 1936, no es inconstitucional, en tanto que autoriza la expropiación de bienes muebles, pues si ésta se lleva a cabo en virtud de un acto de soberanía inherente al Estado, tomando en consideración que el interés privado debe subordinarse al interés colectivo, y que el derecho de propiedad constituye una función social, no hay razón para que solamente el beneficio colectivo se realice a través de la expropiación de bienes inmuebles y no pueda seguirse esa misma finalidad, tratándose de bienes muebles. Desde el punto de vista doctrinario, no se discute ya la posibilidad de que el Estado pueda realizar la expropiación de bienes muebles, pues los autores más destacados de derecho administrativo, pudiéndose citar entre ellos a G.F., H.B., E.P., S.A.G., y F.F., convienen en esa posibilidad, y nos hablan de la necesidad y grandes ventajas de la expropiación de muebles. Desde el punto de vista de nuestra legislación positiva, ni la Constitución de 1857, ni la de 1917, distinguieron entre los bienes muebles e inmuebles, ni establecieron que sólo estos últimos pudieran constituir el objeto de la expropiación. En cambio, en varias de nuestras leyes se ha autorizado expresamente la expropiación de muebles, pudiéndose citar el Decreto de 31 de mayo de 1882, que establecía la expropiación de materiales de construcción; las Leyes de Patentes de Invención de 1903, y de 1926, que autorizaban al Ejecutivo para expropiar patentes de invención, y en ciertos casos aun los inventos, aunque no hubieren sido patentados; además, son de mencionarse el artículo 761 del Código Civil de 1884, y su homólogo, el 878 del Código Civil vigente, que establecen la aplicación a la nación, de los objetos descubiertos que fueren interesantes para las ciencias o para las artes. Por lo demás, la tesis que sostiene que la expropiación sólo puede tener lugar tratándose de inmuebles, en razón de que esa institución constituye un derecho de reversión que el Estado ejercita respecto de bienes que originalmente le pertenecían y de los cuales ha cedido la propiedad a los particulares, es completamente inexacta. En efecto, las Constituciones de 1824, 1836 y 1857, no obstante que no establecían el principio de la propiedad originaria de la nación respecto de las tierras y aguas, comprendidas en el territorio nacional, autorizaban, sin embargo la expropiación por causa de utilidad pública como un acto de soberanía por parte por parte del Estado; y lo mismo debe decirse respecto de todos aquellos Estados que no establecen el principio de la transmisión por parte del Estado, del dominio inmobiliario a los particulares, y que autorizan no obstante, la expropiación; por tanto, aceptar la tesis de que la expropiación sólo existe en virtud del derecho de reversión que sobre la propiedad inmobiliaria ejercita el Estado, equivale a negar a todos aquellos Estados la facultad de expropiar. Una razón más para sostener que los bienes muebles son susceptibles de expropiación, se apoya en la terminología empleada en la fracción VI del artículo 27 constitucional, pues al hablarse del precio de la indemnización, se usa de las palabras "cosa" y "objetos", conceptos que jurídicamente tienen una connotación diversa a los inmuebles, pues si bien es cierto que las cosas pueden ser tanto muebles como inmuebles, la palabra "objetos" solamente puede referirse a aquéllos. Por último, es de mencionarse la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia recaída en el amparo promovido por M.C. viuda de Z., en el que se sostuvo que la expropiación de la propiedad privada, que autoriza el artículo 27 constitucional, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, puede afectar a toda clase de bienes de las personas, esto es, a inmuebles, muebles y derechos, tesis idéntica a la contenida en las líneas anteriores y la cual se fundamentó en consideraciones varias, principalmente en las hechas en torno al contenido del artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, y terminología empleada por el mismo; en lo relativo a la finalidad perseguida por el Constituyente, en la institución que estudiamos, y rechazamiento de la teoría que justifica la expropiación en razón del derecho de reversión que el Estado ejercita sobre los bienes inmuebles, cuyo dominio evidente le corresponde, pues su justificación no es otra que la utilidad pública que la reclama, y en el análisis de los antecedentes históricos y legislativos; elementos mediante los cuales se obtuvo la conclusión apuntada, esto es, que los bienes muebles pueden constituir el objeto de la expropiación.

Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro A.G.C., no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: J.M.T.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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