Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro329518
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

Si se reclama en amparo el cobro que la autoridad fiscal respectiva hace al quejoso, de un impuesto que dice no haber causado, porque considera que no está comprendido en la Ley del Impuesto sobre el Ejercicio de Profesiones para el Estado de Puebla, debe sobreseerse en el juicio de garantías, si no se agota previamente el recurso establecido en la Ley Orgánica del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Puebla. En efecto, tal caso está comprendido en los artículos 46 y 50, fracción II, de la ley orgánica expresada, ya que el primero establece, en favor del deudor, el derecho de oponerse a la ejecución ante la autoridad administrativa, o ante la judicial, y el segundo, prescribe que la contención se iniciara, con la oposición al pago, que podrá hacer valer el interesado, ante la oficina recaudadora, dentro de ocho días útiles contados desde la fecha de practicado el requerimiento o el embargo, en su respectivo caso, contención que procederá por no haberse causado el impuesto o derecho que se cobran. Además, los artículos 43, 44 y 47 de la repetida ley orgánica, relacionados entre sí, establecen que el deudor puede oponerse al pago ante la oficina recaudadora y obtener la suspensión del procedimiento, asegurando el interés fiscal mediante el depósito del adeudo y gastos, o garantizándolos con hipoteca o fianza, en cuyo caso, no se llevará adelante el embargo o se levantará el que se hubiere practicado.

Amparo administrativo en revisión 8238/39. M.P.. 1o. de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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