Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro329195
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

La ley de 20 de abril de 1938, para el Estado de Veracruz, que creó un impuesto doble compraventa de alcoholes y su reglamento, son inconstitucionales en virtud de que dicho impuesto se aparta de las prescripciones de los artículos 117 fracciones V, VI y VII, 31, fracción IV, 28 y 4o. constitucionales, y por lo mismo, resulta violatorio también de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la propia constitución. En efecto, al exigir la ley mencionada, en su artículo 2o.. que los alcoholes y aguardientes potables que se obtengan fuera del Estado de Veracruz, vayan amparados por la correspondiente boleta de pago del impuesto sobre la compraventa de primera mano, al entrar a ese territorio, es obvio que está gravando indirectamente la entrada de esos productos con notoria violación a la fracción V del artículo 117 constitucional. Por otra parte, la circunstancia de que el impuesto que establece dicha ley, se haga recaer directamente sobre el consumo de alcoholes y aguardientes potables, y el hecho de que el producto esté sujeto a requisitos de fiscalización, ponen de manifiesto que el tributo es alcabalatorio y contrario, por tanto, a la fracción VI del propio artículo 117. Además, el impuesto de compraventa que nos ocupa, viene a establecer una perceptible diferencia con productos similares de otras entidades, en las cuales el alcohol y aguardientes potables no reportan un gravamen semejante; por lo cual ese impuesto tiene un carácter netamente alcabalatorio, y por ende, es contrario a la prescripción séptima del repetido artículo 117 constitucional, cuyo propósito es evitar que cada Estado se convierta en una especie de feudo, con un comercio cerrado, estrecho, dentro de sus linderos con perjuicio de toda la nación, por la desigualdad que crean sus leyes impositivas. El impuesto que se estudia, es también contrario al artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que no reúne el requisito de proporcionalidad que este precepto exige, pues la producción de alcoholes y aguardientes potables está gravada en el Estado de Veracruz con diferentes impuestos, y si a estos se agrega el de compraventa de primera mano, la falta de proporcionalidad es manifiesta, tanto porque viene a pesar sobre una sola industria, como porque puede traer como consecuencia inmediata que ésta se extinga o paralice. A las consideraciones anteriores debe agregarse que el impuesto que se examina, es asimismo violatorio del artículo 28 constitucional en cuanto coloca a los productores del Estado de Veracruz, en una situación desigual con los productores de otros estados, y suprime de hecho, toda posibilidad de competencia lícita, pues indudablemente carecerá de mercado nacional, un producto excesivamente sobrecargado de impuestos; y por último, que es también violatorio del artículo 4o. del pacto federal, en cuanto importa una restricción a la libertad de comercio, toda vez que no hay ley que declare ilícita la fabricación de alcohol.

Amparo administrativo en revisión 1212/40. Compañía Vinícola de Orizaba, S. de R. L. 27 de agosto de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.C. y F.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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