Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328268
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La Ley Número 14497, de 1o. de junio de 1898, que señala los casos en que prescribirán los títulos de la deuda pública y los procedimientos que deben seguirse en los casos de su deterioro o parcial destrucción, no asigna a los beneficiarios o particulares, la obligación de publicar por su cuenta y a su iniciativa, la declaración de destrucción total, de los mismos, ni podría hacerlo, porque es a la Secretaría de Hacienda a la que corresponde, de acuerdo con dicha ley, normar y guiar el procedimiento respectivo. El hecho de que en la parte final del artículo 9o. del mismo ordenamiento, se establezca que la publicación se hará en el Diario Oficial, a costa del interesado, no significa de ninguna manera, que sea éste el que formule los hechos y ordene las publicaciones, funciones propias y exclusivas de la autoridad, en cumplimiento de la ley. Este criterio se afirma con sólo tener presente el artículo 4o. de la ley citada, en donde, tratándose de destrucción parcial, se estatuye que la Secretaría de Hacienda dispondrá que la solicitud se publique a costa del interesado, en el Diario Oficial del Gobierno; por lo que si dicha secretaría no formula los diversos ejemplares de los edictos y requiere al interesado para que expense los gastos de dicha publicación, y solamente le remite un ejemplar de la ley en cita, con objeto de que se informe sobre su contenido, es claro que la omisión de la citada publicación, no puede achacarse al mismo interesado.

Amparo administrativo en revisión 6256/40. S.P.. 10 de junio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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