Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro383607
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

Es improcedente el amparo que se enderece contra la resolución de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, declarando que no ha lugar a sustanciar la competencia, por inhibitoria, que le promueve un J. del fuero común, puesto que tal cuestión debe tramitarse y resolverse de acuerdo con el artículo 438, fracción IV, inciso "D", de la Ley Federal del Trabajo; y puesto que el quejoso puede insistir ante la autoridad del fuero común, para que insista en su competencia y se plantee debidamente la cuestión; siendo de advertirse que los casos en que la Suprema Corte de Justicia ha admitido que proceden las demandas de amparo en materia de competencia, son aquellos en que un J. se niega a declararse competente o que el J. que recibe el oficio inhibitorio, reconoce la competencia del que se lo dirige, ya que en estos casos, y, después de la tramitación de los recursos comunes procedentes, sí se impide que se plantee la cuestión de competencia, y cabe el amparo para obligar a la autoridad demandada, cuando así proceda, a entablar la competencia; pero no en casos como el de que antes de habló, en el cual no puede estimarse que se cierra definitivamente la puerta a la cuestión de competencia que haya de resolverse.

Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 1272/34. Unión de Trabajadores Terrestres "Piedad Luna". 19 de julio de 1934. Unanimidad de cinco votos. R.: J.G.V..

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