Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro364526
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil

Es antijurídico sostener que las resoluciones de Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuya ejecución es de interés público, deban quedar sujetas a lo que sobre la graduación de acreedores resuelva el Juez que conoce de la quiebra, pues la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, al estatuir que los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra, ha querido excluir los aludidos créditos, ya reconocidos por un laudo de las Juntas, de las dilaciones y contingencias propias de los juicios de quiebra; pues el Congreso Constituyente tuvo el propósito innegable de proteger a las grandes masas laborantes y procurar que sus necesidades quedaran satisfechas perentoriamente; y a esto hay que añadir, que la Suprema Corte ha establecido la Jurisprudencia de que las ministraciones de sueldos o indemnizaciones, cuyo pago decretan las Juntas, se equiparan a pensiones alimenticias.

Amparo administrativo en revisión 1994/29. "La Carolina", S. A. 8 de febrero de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.U.. R.: A.C.C..


Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 706, última tesis relacionada con la jurisprudencia 246, de rubro "QUIEBRAS Y JUICIOS LABORALES.".

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