Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro362659
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil,Derecho Civil

Conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, el matrimonio es un contrato civil de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades de ese orden, en los términos prevenidos por las leyes. Por tanto, el Estado de Sonora ha tenido plena soberanía para legislar sobre la materia, y en tal virtud, la ley que expidió el Congreso de aquel Estado, prohibiendo el matrimonio de las mujeres mexicanas con individuos de raza china, no es anticonstitucional, ya que tal prohibición no implica una restricción a las garantías individuales, toda vez que el Código Supremo del país da al matrimonio el carácter de contrato civil. Esa prohibición no viene a ser sino un impedimento más que hay que agregar a los que consigna el Código Civil de Sonora, para celebrar esa unión en el Estado. En esas condiciones, resulta indudable que la negativa de un Juez del Registro Civil, a tomar nota de la presentación de un chino para contraer matrimonio con una mexicana, está ajustada a derecho; sin que pueda decirse que esa ley sea privativa, porque no se ha expedido para aplicarla exclusivamente a una persona, sino a todos aquellos casos en que pretendiera contraerse matrimonio en las circunstancias que prohibe, y con tal procedimiento no se priva a los interesados de ningún derecho, porque no lo tiene para celebra una unión que es imposible, conforme a la Ley Civil del Estado de Sonora.

Amparo administrativo en revisión 1848/29. W.S.C.. 6 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V..

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