Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro358946
MateriaCivil
EmisorSegunda Sala

Si no está demostrado, por manifestación de ambos consortes, que una finca cuyo embargo reclama uno de ellos, sea el domicilio conyugal, ni está justificado que exista el matrimonio, ni que el valor de dicha finca sea inferior al de tres mil pesos, aun prescindiendo del requisito de registro, es indiscutible que el quejoso no ha probado que esté dentro de los casos de excepción, para que no proceda el embargo; pero como deben quedar sin su justa aplicación los preceptos constitucionales ni las leyes que de ellos se deriven, en relación con la protección que debe tener la morada conyugal, el quejoso puede acogerse a los beneficios de esas leyes, siempre que no tenga alguna otra finca en donde puede establecerla, ya que si se tienen alguna otra propiedad de esa naturaleza, indiscutiblemente que es indispensable el registro, para que la que esté inscrita debidamente, sea protegida por la ley; pues solamente en el supuesto de que la embargada, sea la única propiedad, no es indispensable que el domicilio conyugal esté inscrito antes del embargo, porque dicho domicilio debe ser protegido en todo tiempo, pero en la hipótesis contraria, no habría texto legal para desconocer la legalidad de un embargo practicado en un inmueble, sin anotación alguna. En tal virtud, si una persona, cumpliendo con los requisitos del artículo 284 reformado de la Ley Sobre Relaciones Familiares de Chiapas, señala una casa y la correspondiente finca rústica, que en conjunto no excede de un valor de tres mil pesos, como su morada conyugal, y demuestra su estado civil de casado y que no tenía más bienes que las citadas casa y finca, indiscutiblemente que puede acogerse al beneficio que la Constitución, y las leyes del Estado de Chiapas, le conceden el derecho de librar del embargo y del remate su domicilio conyugal y los terrenos anexos, hasta el límite de tres mil pesos, en conjunto; pero siempre que se ajuste a las disposiciones legales expresadas, pues en el caso de tener otra finca en donde pueda constituir su domicilio conyugal, en la forma señalada por la ley, la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no le da derecho a pretender librar del embargo y remate, en su caso, a una finca respecto de la cual la autoridad responsable no ha tenido conocimiento legal, por falta de inscripción, de ser el domicilio conyugal amparado por la ley. De esta suerte, queda perfectamente definido que la morada conyugal está protegida de una manera amplia por la ley, cuando se cumpla con los requisitos que señalan las disposiciones constitucionales y las que de ellas se deriven, y quedará protegido el interés del fisco y de la sociedad, cuando el resto de esos mismos bienes puedan ser afectados para cubrir legal y moralmente, obligaciones que deben ser cumplidas, en los términos de las sentencias judiciales o de las resoluciones administrativas, en el caso de su competencia, como lo sería el de la aplicación de la facultad económicocoactiva. Por tanto, si el quejoso en amparo no prueba los requisitos señalados, para que se declare inembargable el domicilio conyugal, y existe disposición de la autoridad responsable para respetar y proteger el domicilio conyugal, en cuanto se prueben dichos requisitos, el amparo debe negarse.

Amparo administrativo en revisión 4917/35. H. viuda de M.F.. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T..

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