Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 327234 |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Emisor | Segunda Sala |
El artículo 24 de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, establece: "Si el jurado considera procedente la interposición del recurso, así como se ha cumplido con los requisitos esenciales para su admisión, le dará entrada. De la resolución que admita o deseche el recurso, dará aviso inmediato a la autoridad que dictó la resolución impugnada y a los interesados, fijando el término de prueba en el primer caso, siempre que el propio recurrente así lo haya solicitado. Cuando no se solicite la dilación probatoria y el jurado estime innecesario concederla por virtud de que en el expediente existen suficientes bases para juzgar, dictará desde luego la resolución correspondiente; no obstante, podrá en cualquier expediente o documento que necesite, si no hubiere inconveniente legal; asimismo podrá hacer todas las averiguaciones que estime convenientes de reconocimientos, avalúos, inspecciones o cualquiera otra diligencia, por sí, o particularmente por conducto de las dependencias del Departamento del Distrito Federal, a las que pertenezca el asunto, las que podrán presentar sus informes por escrito o aclarar lo conducente por medio de un representante". Ahora bien, si del escrito de inconformidad aparece que el recurrente no ofreció pruebas en su escrito inicial, ni solicitó la apertura de la dilación probatoria con las formalidades del caso, pero acompañó a su escrito de ampliación del recurso interpuesto, un documento en que constaba determinado permiso, interpretado rectamente la disposición transcrita, que no trata de establecer formalidades especiales para el ofrecimiento y recepción de pruebas, sino de dar a los inconformes la oportunidad de allegar todos los elementos probatorios necesarios para obtener una sentencia estimatoria, el jurado de revisión debe apreciar aquella constancia y al no hacerlo, causa una lesión en los intereses jurídicos del recurrente y por consiguiente una violación de garantías.
Amparo administrativo en revisión 8655/40. C.J.. 4 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F..
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