Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro325915
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El concepto de alcabala puede encontrarse en cualquier impuesto que impida el libre tránsito de las mercancías, pues así lo entendieron los Constituyentes de 1857, y fue reproducido, en lo general, en las conferencias de 1883 y 1891, hasta la reforma de 1896, en que desapareció del texto constitucional el vocablo "alcabala", para sustituirlo, por una serie enumerativa de prohibiciones contenidas en el vigente artículo 117 constitucional, fracciones IV, V, VI y VII, homólogas al 111 de la Ley Suprema de 1857, según la aludida reforma de 1896; pero que en realidad no son sino aboliciones a las trabas económicas que contraríen u obstaculicen la libertad de comercio, con la sola excepción del tributo fijado al tránsito de personas, que indudablemente no afecta esa libertad. Es a través del concepto fiscal de alcabala que perduró desde la época colonial hasta la reforma de 1896, como se llegó a la redacción actual contenida en el artículo 117, ya invocado. En efecto, la fracción IV de ese precepto, impide a los Estados gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. La fracción V prohibe a las mismas entidades gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. La fracción VI veda gravar la circulación o el consumo de efectos nacionales, con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, y que requiera inspección o registro de bultos y exija documentación que acompañe a la mercancía, y la fracción VII prohibe la diferencia de impuestos en las entidades federativas, por razón del origen de la mercancía. Ahora bien, como el impuesto especial de compraventa establecido por el artículo 1o. de la Ley de Impuesto Especial sobre Compraventa de T.L., en el Estado de Sinaloa, se causará conforme al artículo 2o., sobre toda clase de tabacos labrados que por primera vez se pongan a la venta en el Estado, cualquiera que sea su procedencia, ya sea que se fabriquen dentro o fuera del mismo, y de acuerdo con la tarifa del artículo 4o., el tributo recae sobre cada cajetilla de cigarros, progresivamente en relación con el precio de venta al menudeo; el artículo 6o., establece en su fracción II, quiénes son los causantes del impuesto, y en concordancia con esta disposición se encuentran las del artículo 3o., fracción II, del reglamento, también reclamado, que obliga a dichos causantes a presentar en las oficinas rentísticas, una declaración por cada partida del producto que reciban, acompañada de los documentos originales que la amparen, ya sea facturada o carta de envío, y resumen del movimiento mensual de las especies adquiridas y vendidas con sus saldos para el siguiente mes; el artículo 5o. reglamentario, en su fracción II, obliga a pagar el impuesto al día siguiente de la fecha del recibo de las mercancías, y el artículo 6o., considera como efectuada la operación, cuando los causantes reciban o manejen dentro del Estado, los artículos gravados, obligando, por último, el artículo 9o. del mismo reglamento, a los propietarios de la mercancía de tránsito dentro del Territorio del Estado de Sinaloa, a presentar ante las autoridades fiscales del mismo, el conocimiento con que, en todo caso, debe venir amparada la mercancía, todo ello en relación con las obligaciones que impone a los causantes el artículo 7o. de la Ley que ha sido reglamentada. Ahora bien, los requisitos de fiscalización indicados, pugnan con las fracciones V y VI del artículo 117 de la Constitución Federal, por cuanto se ejerce un control directo sobre la entrada de la mercancía, al territorio, de un modo especial y conjuntamente en todo el Estado de Sinaloa, y si bien es cierto que la exacción no se hace por aduanas locales, no obstante, requiere inspecciones y registros para determinar el movimiento de entradas y salidas y exige documentación que acompañe al producto en las transmisiones a que está sujeto, siendo por tanto, alcabalatorio el expresado impuesto, por su forma de recaudación, dado que establece como un medio de control para el pago del mismo, los requisitos de fiscalización mencionados, que le dan ese carácter alcabalatorio.

Amparos acumulados administrativos en revisión 643/42. Fábrica de Cigarros "El Buen Tono", S.A. y coagraviada (acumulados). 3 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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