Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro325837
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Si ante la Dirección General de Aduanas, la parte interesada gestiona la devolución de cantidades que asegura percibió de más una aduana, por concepto de derechos de inspección sanitaria con motivo de importación de copra a granel, y dicha dirección resuelve que, siguiendo el criterio de la Secretaría de Hacienda, de que las liquidaciones de impuestos son resoluciones que deben recurrirse dentro del plazo que señala el artículo 434 de la Ley Aduanal, y como la parte que gestiona la devolución de referencia no hizo valer en su oportunidad el medio de defensa indicado, los pagos fueron consentidos, por lo que no es procedente estudiar su solicitud, si se recurre ante el Tribunal Fiscal contra dicho fallo, y la Sala respectiva dicta resolución de sobreseimiento porque el interesado consintió expresamente la legislación del impuesto, en virtud de que no hizo el pago bajo protesta, sino lisa y llanamente, y que además debe considerarse que la consintió tácitamente al no impugnarla mediante el recurso, que concede el artículo 434 ya referido, en relación con el artículo 44, fracción I, del Código Fiscal, y que por haberse presentado la solicitud fuera del plazo de quince días de que habla la fracción I del mencionado artículo 44, la resolución reclamada en el juicio contencioso, tiene el carácter de un acto derivado de otro consentido, debe concluirse que ninguna de esas causas de improcedencia es propia del juicio de nulidad, pues la circunstancia de que el afectado, antes de gestionar la devolución de la cantidad que considera pagó de más, no haya reclamado las liquidaciones formuladas para el cobro de la carga fiscal, podría importar la improcedencia de la solicitud de devolución de las cantidades pagadas en demasía, pero de ninguna manera implica la improcedencia del juicio de nulidad contra la negativa a devolver las sumas, que según el interesado, no debió pagar. La autoridad ante quien se presentó la solicitud de devolución pudo dictar una de estas resoluciones favorables al causante, o bien declarar improcedente la solicitud por no haber hecho la reclamación aludida, o bien estudiar el fondo del asunto y declarar que el cobro fue legal y, por lo mismo, que no procedía el reintegro solicitado; pero en ninguna de las dos hipótesis sería improcedente el juicio de nulidad que se promoviera contra la resolución respectiva, pues en el primer caso, no procedía el sobreseimiento, sino que debería dictarse sentencia de fondo, decidiendo si la autoridad había procedido legalmente al rechazar por improcedente la solicitud de devolución; y con mayor razón en el segundo. Tampoco puede considerarse que la negativa a devolver, las cantidades en cuestión, es un acto derivado de otro consentido, porque la jurisprudencia ha considerado como tales, a aquellos que son consecuencia directa y legalmente necesaria de otros verbigracia, en materia fiscal, el remate es un acto derivado del embargo, y la jurisprudencia ha aclarado que el juicio de garantía es improcedente contra actos derivados de otros consentidos, cuando no se alegan violaciones específicas del acto reclamado. No tiene aplicación pues, tratándose de la devolución de cantidades percibidas indebidamente, el principio que rige en el juicio de amparo, respecto a que son improcedentes las demandas que se dirigen contra actos derivados de otros consentidos, pues la resolución que negó la susodicha devolución, no es un acto derivado de otro consentido. Por tanto, no estando indicado el sobreseimiento y en el caso de que la Dirección General de Aduanas declare improcedente la solicitud de devolución, debe aclararse correcta la sentencia que concedió el amparo para el efecto de que la Sala del Tribunal Fiscal responsable, dicte nuevo fallo estudiando los conceptos de nulidad expresados en la demanda respectiva, contra la resolución de la mencionada Dirección General de Aduanas combatida en el juicio de nulidad.

Amparo administrativo en revisión 6976/42. P.R.. 13 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. Relator: F.C..

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