Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro325298
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 27 Constitucional establece: "Las leyes de la Federación y las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará declaración correspondiente". Al más ligero examen de esta disposición, no se le escapa que la facultad concedida al Poder Ejecutivo para expropiar la propiedad particular, no es absoluta, sino que está subordinada a los límites demarcados por la ley reglamentaria. La subordinación del acto administrativo a la norma expresa de la ley, sólo puede verificarse constitucionalmente mediante la reunión de estas dos condiciones: que el Ejecutivo interprete correctamente los preceptos legales que pretenda cumplir, y que los aplique exactamente al caso particular. Ningún precepto constitucional otorga a la autoridad administrativa la facultad soberana de interpretar y aplicar a las disposiciones que regulan la expropiación de la propiedad particular; para ello se necesitaría un precepto expreso en la Constitución, pues es de explorado derecho que sólo la misma puede establecer excepciones a sus mandamientos. Cuando el Ejecutivo interpreta equivocadamente las disposiciones sobre expropiación y las aplica en forma inexacta, conculca las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, y esta violación puede ser reparada por el Poder Judicial de la Federación, puesto que en ninguna parte del Código Supremo se proscribe el juicio de garantías en materia de expropiación. Las opiniones de los tratadistas nada pesan contra los mandamientos de la Constitución. Las facultades soberanas implican un poder autónomo, es decir, entrañan la imposibilidad de que otras autoridades revisen la legalidad de los actos ejecutados en ejercicio de esas facultades; pero si el Congreso Constituyente hubiera tenido el propósito de conferir al Ejecutivo un poder soberano en materia de expropiación, como se la concedió en materia de enseñanza, expresamente lo hubiere consignado así, de donde se concluye que la facultad concedida a la autoridad administrativa en materia de expropiación, está sujeta al control constitucional del Poder Judicial de la Federación, y si bien la Corte, en alguna ejecutoria, ha dicho que los poderes respectivos de los Estados, cuando se trata de bienes ubicados en su jurisdicción, tienen en materia de expropiación, una facultad soberana que ninguna autoridad puede invadir, esa facultad se refiere a la determinación de los casos de utilidad pública que debe fundar la ocupación de la propiedad privada, sin que sea necesaria otra cosa que demostrar que el caso se encuentra dentro de la ley relativa. La misma Corte ha sostenido que: "tratándose de una obra de utilidad pública, la autoridad, antes de decretar la expropiación, debe justificar esa utilidad, y sólo con esa justificación, es legal la ocupación de los bienes ajenos, ya que no basta la simple afirmación de la autoridad responsable, sin que esté apoyada en prueba alguna, y que si las autoridades responsables no demuestran que existe la causa de utilidad pública en que se basa la expropiación, procede conceder el amparo contra ésta; que la fijación de las causas de utilidad pública, es de la soberanía del legislador, pudiendo examinar los Jueces del amparo, únicamente, si la expropiación que se reclama está o no, comprendida entre las causas que la ley respectiva autorice: que cuando hay una ley que declara que es de utilidad pública la expropiación de determinados bienes basta con que la autoridad competente haga la declaración correspondiente y que se sigan los procedimientos fijados en la ley; que si no es ésta es impugnada de inconstitucional, la Corte no puede examinar esa constitucionalidad." Como se ve, la Constitución no concede facultad soberana al Poder Ejecutivo para interpretar y aplicar las disposiciones legales que determinan la causa de utilidad pública en caso de expropiación, y ninguna ley expropiatoria señala como causas de utilidad pública, la conveniencia de que una negociación sea manejada por una sociedad cooperativa en lugar de estar manejada por particulares, ni que éstos hayan obtenido fondos para el fomento de la negociación, recurriendo a procedimientos que se consideran inmorales. Cierto es que la fracción IX del artículo 1o. de la Ley Federal de Expropiación, consigna como causas de utilidad pública: "la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad", y autoriza la expropiación en tres casos: a) Cuando sean necesarias para la creación de una empresa de beneficio colectivo; b) Cuando sean indispensables para el desarrollo o incremento de empresas de esa categoría, que se hayan organizado y estén en actividad, con antelación al acto expropiatorio, y c) Cuando una negociación esté en vísperas de desaparecer o suspender sus actividades, con perjuicio de la colectividad; pero debe advertirse que en los dos primeros casos, la expropiación debe recaer sobre bienes que no estén destinados a una actividad análoga a la de la empresa que se trata de crear o fomentar, y en el último caso, la expropiación deber verificarse en los bienes de la negociación que tienda a desaparecer, pues el beneficio que reciba la colectividad depende la utilidad general que se deriva de los fines a que la negociación o empresa se dedique y no de las personas que la exploten en su provecho propio. Para la ley es indiferente que la propiedad o explotación la asuma un solo individuo, una sociedad o una cooperativa de trabadores, de modo que si una empresa está funcionando regularmente, ningún beneficio se obtiene con la expropiación de sus bienes para entregarlos a otra empresa constituida por personas diferentes; pues no puede pensarse que la ley tenga un fin partidista para proteger los intereses de unos contra los de otros. La expropiación, que es la más enérgica limitación al derecho de propiedad, está subordinada rigurosamente a las condiciones estrictas fijadas por las leyes especiales, que no están inspiradas en el interés particular, y aunque la Constitución considere de utilidad pública a las sociedades cooperativas, es sólo cuando se organizan "para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados". Fuera de este caso, la creación de una cooperativa no puede considerarse como de utilidad pública, y aun tratándose de las autorizadas por la Carta Federal, no sería constitucional que el Estado las proveyera de los bienes necesarios para su objeto, mediante la expropiación de los bienes de construcción de fincas urbanas, por ser extraño al Constituyente su propósito de persecución y daños a los esfuerzos industriales de las personas físicas o morales con el fin exclusivo de favorecer a las sociedades cooperativas.

Amparo administrativo en revisión 8756/41. Compañía Azucarera del M., S.A. 19 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: F.C..

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