Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324974
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

En el artículo 1o. del decreto de once de abril de mil novecientos treinta cinco, que modificó la tarifa del impuesto general de importación, se dice que cuando el precio del cacao, según se determina en el artículo 2o., sea hasta de $270 por kilo, se pagará la cuota de $ 1.90, y cuando adquiera mayor precio el artículo regirá la cuota de $0.95. Para hacer la estimación del valor del cacao, se establece que en el artículo 2o., que se tome como base, el promedio de las cotizaciones mensuales, de carro por entero, del cacao de Tabasco de primera, en esta Ciudad de México; para cuyo efecto se dispone en el artículo 3o., que las Secretarías de la Economía Nacional y la de Agricultura y Fomento, comunicarán a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, durante los diez primeros días de cada mes, el valor del cacao a que se refiere el artículo 2o. Por las prevenciones anteriores se llega a la conclusión de que no es la Secretaría de Hacienda la que "motu proprio" debe fijar el precio del producto, sino que para hacerlo, debe fundarse en los informes que al respecto le proporcionen las otras Secretarías de Estado mencionadas. Ahora bien, si se solicitó de la Dirección General de Aduana el reintegro de cantidades percibidas ilegalmente, por diferencias entre cuotas por kilo bruto, aplicadas por impuesto de importación al cacao, y dicha dirección niega la devolución de la diferencia del impuesto que, a juicio de la parte quejosa se había pagado de más, considerando que desde determinada fecha, el promedio de cotización del producto no había variado, como lo determinó la Secretaría de Hacienda en la circular 301-11-141 de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta, publicada el cuatro de diciembre siguiente, y en esa circular, efectivamente se determina ese promedio, mismo que seguirá rigiendo en tanto que la secretaría no expida disposición posterior, fijando distinto promedio de cotización, debe concluirse, atendiendo a lo que ya se dijo, que la Secretaría de Hacienda no está capacitada para hacer ese señalamiento en términos generales y permanentes, pues ya se hizo notar que conforme al artículo 3o. del invocado decreto de once de abril, son las Secretarías de Agricultura y Economía quienes deberán informarla mensualmente del precio, indudablemente variable, del artículo de que se trata. Esto, por sí sólo, denota una manifiesta irregularidad en la circular referida, y por ello no podría servir para fundar legalmente el acto de la autoridad responsable, y por tanto, procede conceder el amparo contra la negativa de devolver los impuestos cobrados de más.

Amparo administrativo en revisión 8274/42. D.R. y Compañía.- 14 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabino Fraga no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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