Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324668
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si habiendo demandado el quejoso ante una Junta de Conciliación, a la parte patronal, promovió embargo precautorio de una propiedad y presentó para su inscripción dicho embargo, en la oficina del Registro Público de la Propiedad, y con motivo de una compraventa, la responsable expidió certificación omitiendo ese gravamen, y habiéndose promovido amparo ante un Juez de Distrito éste lo negó, debe revocarse su sentencia y concederse el amparo, porque conforme a los artículos 2883, 2884 y 2898 del Código Civil del Estado de Coahuila, el registro de los artículos que gravan o modifiquen el dominio o los demás derechos reales sobre inmuebles, es obligatorio, lo mismo que las resoluciones judiciales que produzcan esos efectos; siendo obligación del interesado, presentar el título para su registro, el que debe hacerse si se llenan los requisitos correspondientes, y el registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento hubiere sido presentado; en consecuencia, si los efectos del registro se surten desde el momento de la presentación del título respectivo, es claro, aun cuando no haya disposición expresa, que deben incluirse en la certificación de gravámenes todos aquellos inscritos o pendientes de inscripción, pues de otro modo, no se cumpliría la finalidad del registro, que es la publicidad de las modificaciones que sufra la propiedad privada, en garantía de los terceros. Por otra parte, las disposiciones reglamentarias sobre pago previo de derechos, para poder hacer la inscripción, no pueden modificar, en manera alguna, la disposición fundamental reglamentada, que se relaciona con los derechos del embargante, los que se quebrantarían sin causa ni motivo legal; y basta la simple connotación de "certificación de gravámenes", para el caso, sin que sea, por tanto, necesario que el interesado cite leyes secundarias que obliguen a la inclusión de todos los gravámenes, si, como ocurre, no hay ley secundaria; y como el quejoso estima violadas en su perjuicio, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, por quebrantarse sus derechos sin causa ni motivo, y sin apoyo en ley, es claro que el acto de omisión, que se reclama, es violatorio de garantías; lo mismo que la inscripción de la escritura de venta a que se contrae, sin la anotación de gravamen a su favor, por ser esa inscripción consecuencia de la omisión apuntada.

Amparo administrativo en revisión 557/43. N.J.. 3 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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