Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324608
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Si la Sala responsable desechó el juicio de nulidad que promovió el quejoso por estimar que lo hizo fuera del término de quince días que señala el artículo 179 del Código Fiscal de la Federación, y al efecto, el cómputo se fundó en los artículos 71 y 72 del propio ordenamiento, que determinan la forma de hacerlo, preceptos que quedan comprendidos en el título tercero del Código Fiscal, que regula la fase oficiosa del procedimiento tributario, debe declararse infundada la argumentación del recurrente, en el sentido de que, en el caso, debió hacerse el cómputo de conformidad con lo que, al efecto, determinan los artículos 171, 172, 173 y demás del propio Código Fiscal, toda vez que tales preceptos, que determinan la forma de hacer las notificaciones y momentos en que debe iniciarse el cómputo de los términos, quedan comprendidos en la sección II del Capítulo IV, en el que se regula el procedimiento de los juicios que se siguen ante el Tribunal Fiscal, y a su vez, éste forma parte del título cuarto, que se refiere a "La fase contenciosa del procedimiento tributario", y es obvio que en el caso únicamente tienen aplicación los preceptos contenidos en el capítulo "del procedimiento", cuando la fase contenciosa se ha iniciado, esto es, cuando ha sido radicado el juicio ante la Sala respectiva, por la admisión de la demanda, y para resolver la cuestión previa relativa a si ha sido, o no, promovida dentro del término de quince días, que determina el artículo 179, y el cómputo del término se sujeta a las prescripciones contenidas en los artículos 71 y 72, los que, a su vez, forman parte del capítulo de la fase oficiosa del procedimiento tributario.

Amparo administrativo en revisión 1017/43. G.R.M.. 26 de agosto de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: F.C..

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