Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324390
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Exportación de Capitales, estableció, en términos generales, un impuesto causado por las remisiones al extranjero, de dinero, valores o bienes; y el artículo 9o. otorgó el derecho de obtener la declaración de exención si dentro del plazo que señala, se comprobaba la restitución al país, del importe total de los capitales exportados; es decir, que la obligación fiscal existió desde el instante de la salida del capital, por ser ese el derecho que fijó el legislador como generador de la tributación; sin embargo para quedar exento de la obligación, señaló el cumplimiento de determinados requisitos en un término fijo, por parte del causante, lo cual entraña el derecho a excepcionarse del pago a que estaba sujeto el afectado. En esa virtud; era necesario otorgar una garantía para asegurar el interés fiscal ya existente, la cual, como toda fianza, garantiza el cumplimiento de una obligación a cargo del fiado, y a fin de que, si transcurrido el término legal, no se justificaba la reimportación, se tuviera por perdido el derecho a la exención y se hiciera la aplicación correspondiente; por lo que, aun aceptando que el crédito fiscal no pudo haber nacido sino hasta el instante en que venció el plazo para presentar la comprobación de haber reimportado el capital, tiene que convenirse en que si esta situación se realizó plenamente, el caso, no puede estar regido por la vigencia de la nueva ley, derogatoria de la que estableció el impuesto, pues habiéndose efectuado la exportación cuando estaba en vigor el primer ordenamiento, sólo quedaba al causante el derecho de comprobar los hechos necesarios para obtener la exención, de manera que si se aplicaran las prescripciones de la ley derogatoria, se les darían efectos retroactivos por cuanto recaerían en un acto pasado con anterioridad a su vigencia, y que había dado nacimiento a un derecho fiscal sujeto a condición. Por tanto, si la parte quejosa dejó transcurrir el término para excepcionarse, sin hacerlo, es indudable que la aplicación de las fianzas que otorgó para garantizar la exportación de capitales, no es violatoria de garantías.

Amparo administrativo en revisión 466/43. L. y F.H.B., S. de R.L. 5 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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