Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324217
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Si habiéndose hecho constar las infracciones cometidas por la parte quejosa, a las disposiciones de la Ley del Timbre y su reglamento, se le fijaron, con el carácter de provisionales, las sanciones respectivas, con motivo de una visita practicada por el inspector de hacienda; debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 192 de ese reglamento, cuando un causante no está conforme con lo que se haya asentado en el informe rendido, a consecuencia de una visita de inspección, el visitado puede ocurrir en inconformidad, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la visita, con objeto de obtener la rectificación del informe, presentando los documentos y pruebas que demuestren al departamento respectivo, que es procedente la rectificación de los hechos consignados en el acta de visita, bien sea porque se haya consignado en el acta de visita, bien sea porque se haya consignado alguna infracción aparente, por virtud de presentación al inspector de los documentos necesarios, o bien porque se haya consignado algún otro hecho que forzosamente necesite de la comprobación documental. Ahora bien, si la parte quejosa no hizo uso de ese derecho, no puede estimarse que la autoridad fiscal se hubiera negado a recibir prueba alguna, o que la propia quejosa no tuvo oportunidad de ofrecerla, durante la tramitación del procedimiento, pues por el contrario, a pesar de haber tenido esa oportunidad, no ofreció sus pruebas ante la autoridad fiscal superior, y en estas condiciones, debe de concluirse que la Sala responsable apreció la resolución impugnada tal como aparece probada ante aquella autoridad fiscal, y consiguientemente, que hizo una correcta aplicación de la fracción VII del artículo 200 del Código Fiscal, que es el precepto aplicable en el asunto, en cuanto dice que se apreciará la resolución impugnada tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario, no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas; y no puede decirse, en caso de que la Sala responsable desestime unas pruebas ofrecidas por la parte actora, que incurre en violación alguna, porque en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, aparece publicada la tesis 548, que sostiene que el Tribunal Fiscal, dada su naturaleza, debe de examinar y considerar todas las pruebas que se le presenten, aunque no hubiesen sido presentadas ante la autoridad cuyos actos dieron origen a la contienda, porque ese criterio fue sustentado por la Suprema Corte antes de la vigencia del Código Fiscal, es decir, en aplicación de la Ley de Justicia Fiscal, que fue derogada por aquél.

Amparo administrativo en revisión 2578/43. R. viuda de D.P.A.. 19 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.F.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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