Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323832
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Estudiando las normas contenidas en el título XVI, capítulo I, de la Ley de Hacienda del Estado de H., al tratar "de la facultad economicocoactiva", no se encuentra un solo precepto que autorice el procedimiento de cobro ejecutivo y por el contrario, el artículo 319, de modo concreto, establece que la administración o recaudación de rentas, al instruir el expediente respectivo, debe iniciarlo con la constancia del adeudo fiscal depurado y liquidado, y si la administración de rentas responsable, no satisfizo este requisito porque si los quejosos adquirieron diversas fracciones de una exhacienda, es claro que en tales condiciones el cobro efectuado en el caso, ni siquiera fue depurado, y debió enderezarse contra cada uno de dichos quejosos, en el supuesto de existir algún adeudo a cargo de los mismos, toda vez que no se trata de una unidad agrícola, sino de diversas propiedades. La Ley de Hacienda mencionada, no autoriza en forma alguna para que las administraciones de rentas lleven a cabo el procedimiento irregular de considerar a las diversas propiedades como constituyendo una sola propiedad, y en consecuencia, debió observarse lo expresamente dispuesto a propósito del ejercicio de la facultad economicocoactiva; pero a mayor abundamiento, las administraciones de rentas deben agotar las prevenciones contenidas por la Ley de Hacienda, en sus artículos 320 y 321, que de modo categórico indican que la notificación y el emplazamiento deben entenderse con el deudor, si éste se encontrare presente en su domicilio, y en el supuesto de que el predio sea no edificado, las notificaciones se harán en la forma que ordena el segundo de los citados preceptos, que indica que deben hacerse en los términos de la ley civil del Estado, esto es, por medio de edicto, que se fijará en la puerta de la administración o recaudación de rentas, o en la agencia subalterna en su caso, debiendo ser publicado por tres veces, con intervalos de cinco días por lo menos, en el Periódico Oficial de la entidad y en algún otro diario de circulación, fijándose, además si se tratare de predios no edificados en un poste que se clavará dentro del mismo predio; y si ninguna de tales prevenciones fue observada por la administración de rentas respectiva, es claro que se privó a los quejosos de la oportunidad de manifestar su conformidad o inconformidad, en términos del artículo 322 del ordenamiento en consulta, y de que se sustanciará el incidente que esta norma establece para resolver sobre la procedencia de la aceptación u oposición en su caso, de los adeudos reales o supuestos.

Amparo administrativo en revisión 8899/40. Puente A. y coagraviados. 21 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.F.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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