Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323734
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si se reclama en amparo el acuerdo aprobatorio de los Estatutos de la Cámara de Comercio en Pequeño, de la Ciudad de México, así como todas las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de ese acto y que afecten el funcionamiento de la parte quejosa, debe determinarse el interés jurídico que pudiera existir de parte de ésta; ya que el interés legal que pueda asistir a las cámaras de comercio quejosas y a los industriales que, en lo particular, han solicitado el amparo, para reclamar las violaciones consignadas en la demanda, constituye la base de la acción del juicio de garantías, por lo que debe examinarse la verdadera situación jurídica en que se encuentren las susodichas cámaras. Si se tratara simplemente de un derecho patrimonial, de orden civil, para que los comerciantes e industriales se agrupen en cámaras y cobren cuotas a sus miembros, es indudable que existe interés jurídico para determinar el amparo, ya que entonces cualquier acto de la autoridad que venga a afectar ese derecho privado de los particulares, de asociarse y obtener cuotas para esa asociación, implicaría una violación de garantías individuales; pero es el caso que las cámaras de comercio no pueden estimarse como instituciones de derecho privado, ya que sus fines principales son de carácter público, concedidas por el Estado, con el objeto de que determinados sectores de la vida social, tengan intervención en la resolución de los asuntos administrativos, en funciones que son de aquel carácter. Estas cámaras son una creación del legislador y no de los particulares, para realizar fines que, aunque lleguen e interesar a ellos, fundamentalmente son fines públicos, integrantes de la función administrativa, que el Estado va a desempeñar. El criterio legislativo que ha informado tanto la ley actual sobre cámaras de comercio, como las anteriores, ha sido siempre el de considerar a esas instituciones como de naturaleza distinta de las organizaciones de carácter privado. En la ley en vigor, se encuentra una preocupación especial de definir su carácter. En efecto, la exposición de motivos dice sobre el particular: "Es indudable la enorme importancia que tiene la clasificación de las cámaras de comercio y de industria en las categorías conocidas de instituciones públicas o privadas, porque de que dichos organismos estén colocados en uno o en otro de tales grupos, resultarán distintas y aun opuestas consecuencias. La ley de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y seis, adopta sobre esta trascendental cuestión un criterio vago, al expresar en su artículo 1o., que las cámaras de comercio e industria son 'instituciones autónomas de carácter público', redacción que se ha prestado a una interpretación ambigua, pues las cámaras han estimado, fundándose además, en la exposición de motivos de dicha ley; que el citado precepto no las considera como instituciones públicas, sino que las conserva con un carácter privado, aun cuando con cierta intervención del poder público. El sistema de la presente ley, es, pues, crear esos organismos públicos como auxiliares del Estado, con las funciones que les son propias, que señale la misma ley. De acuerdo con la doctrina y con los datos del derecho comparado, que han servido de antecedentes a las diversas leyes sobre la materia, es innegable que las cámaras de comercio y de industria, por su finalidad misma de representar los intereses generales del comercio y de la industria y por ser órganos de consulta para el Estado, no son instituciones privadas, sujetas a la voluntad libre de los particulares. Por ello se ha precisado su naturaleza al declarar, en el artículo 1o., del proyecto de ley; que son: 'instituciones públicas', conservándoles al mismo tiempo su carácter de autónomas, es decir, no supeditadas ni a determinados órganos del Estado, ni incluidas en los mismos, en cuanto a su organización y funcionamiento.". Y el artículo 1o., coincidiendo con esta exposición, establece que las cámaras de comercio y las de industria, son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, constituidas para los fines que la ley establece. Si, pues, como se desprende de las consideraciones y preceptos transcritos, son organismos públicos las cámaras mencionadas, los particulares, respecto de ellas, no pueden en ningún caso afirmar que tienen un derecho patrimonial. La circunstancia de que tales organizaciones perciban cuotas de sus integrantes y que esas cuotas vayan a ser afectadas con motivo de una disposición como la que se discute en el amparo, no significa que se afecten derechos patrimoniales de una persona jurídica; que esté obrando en su calidad de sujeto de derecho privado; y no lo es así, porque el pago de cuotas, viene a ser algo accesorio de la organización misma de las propias cámaras, que no tienen carácter privado; tan es así, que hasta existen legislaciones en las cuales esas cuotas tiene el carácter de un impuesto de la misma naturaleza que los tributos fiscales. De manera que el derecho privado en ninguna forma se perjudica con la implantación de una cámara de industria, debiéndose llegar a la conclusión de que no hay afectación de los intereses jurídicos de las cámaras de comercio que demandan la protección federal, y en tales condiciones, se impone sobreseer en el amparo respecto a ellas. No puede decirse lo mismo respecto de los particulares que también promovieron amparo contra la aprobación de los estatutos, de la aludida Cámara de Comercio en Pequeño de la Ciudad de México, ya que en la especie pueden concurrir derechos patrimoniales de carácter civil que constituyan un interés jurídico bastante, que obliguen a estudiar el fondo del asunto; pero debe negarse la protección de la Justicia Federal, porque la Secretaría de la Economía Nacional, al aprobar los estatutos y bases de la Cámara de Comercio en Pequeño de la Ciudad de México no incurrió en ninguna violación.

Amparo administrativo en revisión 1552/42. Cámara Nacional de Comercio de Tacubaya y Mixcoac y coagraviados (acumulados). 23 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.M.G..


Quinta Epoca:


Tomo LXXX, página 4862. I.A.. Amparo en revisión 142/42. Cámara Nacional de Comercio de Tacubaya y Mixcoac, Distrito Federal. 23 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: O.M.G..


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