Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 323649 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Segunda Sala |
Si en un amparo se señaló determinada fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y en otro diverso promovido por la misma parte quejosa, contra las mismas autoridades que el anterior, se señaló para que tuviera lugar la audiencia constitucional, una fecha posterior, y se suspendió todo procedimiento en los relacionados juicios de garantías, por haberse solicitado su acumulación, y el Juez de Distrito, con posterioridad, se negó a admitir la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, en virtud de que la audiencia constitucional se pospuso por la solicitud de acumulación, siendo la única finalidad perseguida con esa suspensión de la audiencia, resolver sobre la procedencia o improcedencia de dicha acumulación, por lo que el inferior estimó que la mencionada prueba testimonial debió ser ofrecida con cinco días de anticipación a la fecha en que debió celebrarse la audiencia en la primera vez que para ese efecto se señaló, de conformidad con la jurisprudencia anotada bajo el número 41 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; debe decirse que si la audiencia constitucional en el segundo juicio de amparo que es uno de los acumulados en los que se ofreció la prueba testimonial que el Juez de Distrito se negó a admitir, estaba señalada para una fecha posterior, pero desde otra fecha anterior se suspendió el procedimiento en los dos juicios que después se acumularon, es claro que no habiendo estado la interesada por tal suspensión del procedimiento en aptitud de anunciar la prueba testimonial que ofreció con posterioridad al proveído que decretó dicha acumulación de autos, no se encuentra arreglada a derecho la resolución que se negó a admitir la susodicha prueba testimonial ofrecida, en cuanto en esa resolución se estimó que la prueba testimonial debió haberse ofrecido con cinco días de anticipación a la fecha en que debió tener lugar la audiencia originariamente señalada; pues ya se ha visto que esto no fue posible, cuando menos, respecto del segundo amparo, por haberse suspendido el procedimiento más de cinco días antes del día en que debía tener lugar en él, la multicitada audiencia constitucional; por lo que no es aplicable la jurisprudencia invocada.
Queja en amparo administrativo 504/43. L.M.. 8 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.R.: F.C..
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