Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323228
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si se trata de determinar si es correcta, o no, la interpretación del artículo 15 del Código Fiscal en el sentido de que, aun cuando un libro de contabilidad que ha principiado a usarse sin la debida autorización fiscal, si ha sido revalidado por la oficina competente, puede legalmente imponérsele al interesado alguna sanción, por el hecho de no haberlo presentado en blanco ante la propia oficina, debe decirse que como dicho precepto dispone que: "Los documentos, instrumentos o libros que carezcan de estampillas que representan al pago del impuesto federal respectivo, podrán revalidarse ante la oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trata, en los casos siguientes: Primero. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las Oficinas Federales de Hacienda: I. Si la omisión del impuesto es total: a) Cuando el documento, instrumento o libro se presente dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen, mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual ... Segundo. Si la presentación no es espontánea mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda", y el 228, fracción VII, del mismo código, establece: "Son infracciones ... no llevar los libros que requieran las leyes fiscales, o no llevarlos en la forma y con los requisitos que dichas leyes prescriban, o llevar doble juego de libros y como dicho inferior dice que el citado artículo 15, fracción I, inciso a), autoriza la revalidación de un libro mediante ciertas condiciones para que ese libro surta efectos legales a partir de la fecha en que se empezaron a anotar los asientos y el libro no estaba autorizado, pero que esto dista mucho de la infracción que se comete cuando se llevan los libros sin los requisitos establecidos por las leyes fiscales y agrega que en el primer caso, se trata de la revalidación de un libro mediante determinadas circunstancias que no se consideran como infracción y que el segundo, se trata de la infracción que se comete por haber llevado ese libro sin la propia autorización fiscal. Es claro el error en que incide el J. a quo al hacer la afirmación que antecede, porque si la multa que se reclama se le impuso al quejoso por infracción a la citada fracción VII del artículo 228 del Código Fiscal, es obvio que tal infracción no puede ser otra que la prevista en el propio apartado y que se refiere al hecho de "no llevar los libros que requieran las leyes, en la forma y con los requisitos que dichas leyes prescriben". Pero si es verdad que la invocada disposición establece como regla general, la de sancionar a quien "no lleve los libros que establecen las leyes fiscales, en la forma y con los requisitos que las mismas prescriben", también es cierto que esta disposición no debe tomarse de manera aislada sino en relación con el precitado artículo 15 del Código Fiscal, el cual señala dos casos en que los libros que se han utilizado sin previa autorización fiscal, pueden ser revalidados: el primero se refiere a cuando el libro es presentado espontáneamente con ese objeto; y el segundo cuando ese libro no es presentado espontáneamente. En uno y otro casos existe infracción a las leyes fiscales, porque la ley impone a los causantes que deben llevar contabilidad, la obligación de que los libros respectivos sean autorizados por la autoridad fiscal; pero en el primero la infracción queda purgada con el hecho de que el libro se presente espontáneamente ante la oficina competente para ser revalidado, mientras que en el segundo, es decir cuando la presentación no es espontánea, la infracción se purga con el pago del impuesto omitido, y además, con la aplicación de la sanción correspondiente, que es la prevista por la infracción IV del artículo 236 del Código Fiscal, la cual no debe imponerse en el caso de que la presentación del libro haya sido espontánea, según se desprende del contenido del mismo artículo 15, inciso II, del Código Fiscal, aplicado contrario sensu; pues debe entenderse que la indicada sanción sólo corresponde a quien no se presente voluntariamente a corregir la irregularidad de no llevar sus libros en la forma y con los requisitos que las leyes fiscales prescriben, es decir, cuando esa irregularidad es descubierta por la autoridad fiscal. Como consecuencia de todo lo anterior resulta que no está en lo justo el Juez de Distrito al afirmar que la circunstancia de que un libro haya sido revalidado, no es motivo para que al causante se le exima de la infracción que cometa por no llevar ese libro en la forma y con los requisitos legales, es decir por no presentarlo en blanco ante la autoridad fiscal competente para ser legalizado, porque si el libro se presentó para ser revalidado, es, porque en él ya se han hecho algunos asientos, es decir, se revalidó porque no se llevaba en la forma y con los requisitos legales, y si se obtiene esa revalidación, el libro queda como si hubiera sido válido desde que empezó a utilizarse, y entonces sería un absurdo imponer sanción alguna al causante por no haberlo presentado en blanco, pues si se presentara así, entonces el libro no tendría porqué ser revalidado, pues lo que necesitaría en ese caso, sería autorizarle; y al no haberlo interpretado así el inferior, es claro que hizo una incorrecta aplicación de los artículos 15, en relación con los 228, fracción VII y 236, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Amparo administrativo en revisión 7386/43. W.P. y Compañía, S. en C. 12 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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