Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro323204
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Si se trata de saber si compete, o no, al Departamento de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de la Economía Nacional, intervenir en el conflicto suscitado con motivo del uso del nombre comercial de la parte quejosa, por otra persona, y resolver si esta imita o hace un uso ilegal de ese nombre, debe decirse que la doctrina enseña que el acto del que emanan los derechos del titular de una patente de invención, de una marca, nombre o aviso comercial, es por su naturaleza misma, un acto jurídico de derecho administrativo; por lo que sus características están regidas por leyes administrativas, que son de derecho público. Son pues, dichas leyes, las que norman o crean, bajo ciertas condiciones, el derecho o privilegio correlativo, de tal modo que para que la tutela o protección del Estado pueda operar, se requiere la observancia previa de los requisitos estatuidos por las referidas leyes; pues de lo contrario, la intervención del órgano estatal establecido para el régimen de esa tutela, se hace imposible jurídicamente; o lo que es lo mismo, solamente aquellos derechos que observándose las condiciones prefijadas, han sido puestos bajo la tutela del Estado pueden ser objeto de la intervención del órgano adecuado. Seguramente es por ello que el régimen tutelar de los privilegios sean distintos, cuando se trata de patentes de invención, de marcas, nombres o avisos comerciales; de allí es que, tratándose de marcas, quien quiera adquirir el derecho exclusivo de uso de las mismas, tiene que registrarlas en el Departamento de la Propiedad Industrial, conforme al artículo 1o. de la Ley de Marcas; en tanto que no es necesario registro ni requisito de ninguna otra clase, para ejercer la propiedad exclusiva de un nombre comercial, conforme a los artículos 45, 46 y 47 de la citada ley y la persona cuyo nombre sea usado o imitado ilegalmente, puede exigir judicialmente la reparación civil o penal correspondiente y hacer que cese la usurpación. Ahora bien, es cierto que conforme al artículo 59 de la ley de que se trata, la declaración de falsificación compete hacerla administrativamente al Departamento de la Propiedad Industrial; pero debe entenderse que ese precepto se contrae a aquellos derechos inscritos, registrados o publicados en la Gaceta de la Propiedad Industrial, ya que son solamente esos derechos los tutelados o puestos bajo la salvaguarda del Estado; es decir, la falta de registro, solamente da derecho a perseguir civil o penalmente al usuario ilegal o imitador y a hacer que cese en su actividad ilícita, pero no a obtener la intervención administrativa del Estado. Ello es tanto mas claro, si se toma en cuenta que el artículo 83 de la ley, establece que la acción para perseguir cualquiera de los delitos que enumera el capítulo noveno de la propia ley, corresponde al Ministerio Público, a los sindicatos o asociaciones de productores o comerciantes, y, en general a toda persona física o moral que se considere perjudicada; pero que en los casos de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, será requisito previo para su ejercicio, la declaración relativa hecha por el Departamento de la Propiedad Industrial, en los términos del capítulo séptimo, requisito que no se exige tratándose de nombres o avisos comerciales, ya que la misma ley dejó a opción del titular, su registro y publicación; de suerte que cuando esto no sea hecho, el órgano estatal creado para la vigilancia y salvaguarda de los derechos de privilegio, no tiene por que intervenir en esos conflictos, pues entonces está expedita la acción ante los tribunales competentes, los cuales deben decidir sobre el caso, exigiendo, como consecuencia, la comprobación del dolo, que no sería necesario en el caso de haberse hecho previamente el registro o la publicación.

Amparo administrativo directo 2249/42. Distribuidora Mexicana, S.A. 6 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXIII, página 1161, tesis de rubro "NOMBRE COMERCIAL, SU IMITACION.".



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