Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro321485
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

Si el quejoso nació dentro del territorio nacional, en nueve de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco, siendo hijo de padres norteamericanos; cuando, en materia de nacionalidad regían las disposiciones de la Constitución de 1857 y las de su Ley Orgánica de Extranjería, de mayo de 1886, es claro que cumplió la mayor edad, en septiembre de mil novecientos dieciséis; y la Constitución de 19178 comenzó a regir en primero de mayo del mismo año es decir, cuando corría el año siguiente a la fecha en que el quejoso había llegado a la mayor edad, y como el artículo 30 de la Constitución de 1857, establecía: son mexicanos: todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la República, de padres mexicanos; los extranjeros que se naturalicen, conforme a las leyes de la Federación; y consecuente con este principio del vínculo de la sangre, estableció, en su artículo 33, que son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 citado; y la fracción II, del artículo 2o. de la Ley de Extranjería, de 28 de mayo de 1886, estatuyó: son extranjeros, los hijos de padres extranjeros o de madre extranjera y padre desconocido, nacidos en el territorio nacional, hasta llegar a la edad en que conforme a la Ley de Nacionalidad del padre o de la madre respectivamente, fueren mayores, transcurrido el año siguiente a esa edad, sin que ellos manifiesten ante la autoridad política del lugar de su residencia, que siguen la nacionalidad de sus padres, serán considerados como mexicanos, debe decirse que según es notorio, esta última parte cambia el sistema del vínculo de la sangre por el del lugar de nacimiento; y como a su vez el artículo 30 de la Constitución de 1917, cuando comenzó a regir el primero de mayo del mismo año, y antes de la reforma que sufrió el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro, establecían la calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o por nacionalización, son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. Se reputan mexicanos por nacimiento, los que nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquella que han residido en el país en los últimos seis años anteriores a dicha manifestación; y el artículo 33 de la propia Constitución establece que son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30, es de concluirse atentas estas disposiciones que es notorio que el constituyente volvió al antiguo régimen del vínculo de la sangre dando derecho optativo para la adquisición de la ciudadanía mexicana, mediante manifestación expresa ante la secretaría de relaciones y la comprobación previa de la residencia en el país; por lo que la situación jurídica del quejoso, según lo expuesto, entre el periodo de su nacimiento y el de su mayor edad, se regía en esa primera fase, por la Constitución de 57; y en la segunda, después de cumplir la mayoría de edad, por la Constitución de 17. Por tanto, conforme a la primera, debe ser reputado como extranjero, porque aun cuando nació en el territorio de la República, no fue de padres mexicanos sino extranjero, por lo que para adquirir ciudadanía mexicana, debió naturalizarse conforme a las leyes de la Federación, y no aparece que lo hubiera hecho. Estas disposiciones del artículo 30 de la expresada Constitución, son la Ley Suprema, y no podían habérsele opuesto las secundarias de la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, porque contrariaban el sistema del vínculo, al exigir una optación sobre la conservación de la nacionalidad, cambiando así el vínculo expresado por el del lugar del nacimiento, por esa circunstancia y porque, además, la expresada ley quedó derogada al entrar en vigor la Constitución de 17 que volvió al régimen de la jus sanguini, las disposiciones de la Ley Orgánica mencionada no pueden ser aplicadas al caso. Efectivamente, si conforme al artículo 30 de la Constitución de 17 solamente podían ser reputados mexicanos por nacimiento, los nacidos de padres extranjeros, si dentro del año siguiente de su mayoría de edad manifestaban optar por dicha ciudadanía, abandonando la extranjera, es evidente que el quejoso ante esta situación, cuando aún no corría el término de un año que exigía la Ley de Naturalización derogada, no tuvo por que presentarse a manifestar que optaba por la ciudadanía de sus padres; sin que sea exacto que la condición o exigencia se realizó desde el primer momento de haber cumplido la mayoría de edad, ya que, aparte de la ineficacia de la Ley, esta usa la frase transcurrido el año siguiente a esa edad, lo que equivale a otorgar un derecho de optación durante todo el periodo y se requería que hubiera concluido para que obrara la presunción que establece de ser su voluntad adquirir la ciudadanía mexicana por falta de manifestación en contrario. estas consideraciones, llevan a la conclusión de la aplicabilidad el caso, de las disposiciones, tanto de la Constitución de 1857 como la de 1917, las que operaron en su debida oportunidad, sin que sea de admitirse que exista una aplicación retroactiva de las últimas, ya que operaron desde su promulgación en mayo de 1917, reformado una situación que prevalecía sobre la calidad del quejoso como extranjero; y que son, por tanto, estas disposiciones las que deben regir el caso y no las de la fracción II del artículo 2o., de la Ley de Extranjería de 1886.

Amparo administrativo en revisión 6372/46. L.S.G. 24 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.T.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR