Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316552
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Las leyes tributarias son de aplicación restrictiva, por lo que no cabe (en la especie) su interpretación por analogía o por mayoría de razón, y, siendo así, aunque pudiera suponerse que los ingresos que perciben las sociedades mercantiles provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles quedan ya comprendidos dentro de lo previsto por la regla general especificada en el artículo 22, sin embargo, tal suposición queda destruida con el señalamiento expreso que hace el artículo 26 al instituir como causante del Impuesto sobre la Renta en cédula I a las mencionadas sociedades en cuanto perciban ingresos provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles. En efecto, no hay que olvidar que es un principio de hermenéutica jurídica el que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes; lo cual nos lleva a la conclusión de que si se gravó a las mencionadas sociedades en el artículo 24 reclamado, fue porque su situación jurídica no estaba comprendida en el artículo 22. En otras palabras, que la intención clara del legislador no fue pues gravar en general los ingresos provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles que se pacten como actos mercantiles o por cualquiera clase de comerciantes, si no sólo la de gravar los ingresos que obtengan por este concepto las sociedades mercantiles, inclusive los provenientes de contratos de los que se llegara a demostrar que el acto de su celebración tuviera una exclusiva naturaleza civil. Salta a la vista, por tanto, que el sistema establecido por los artículos 1o. y 2o. de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta es roto por el diverso 24 de la misma, en cuanto éste puntualiza que las expresadas sociedades deben pagar el Impuesto sobre la Renta en cédula I por los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles. Ello viene a significar, así pues, que no causan dicho impuesto las demás personas que no sean sociedades mercantiles; lo cual evidencia que las citadas sociedades quedan colocadas en un plano de desigualdad con relación a las demás personas, ya sean físicas o sociedades civiles, que perciban la misma clase de ingresos. De aquí la conclusión de que el impuesto de que se trata es contrario a los principios establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que a no ser general tampoco resulta equitativo; puesto que la generalidad de una ley se constituye por aplicarse a un indeterminado número de sujetos en quienes concurran los supuestos objetivos de aquélla, con independencia de supuesto puramente subjetivos, como lo son los referentes a la calidad, condición y forma jurídica, o estatuto personal de los obligados. Queda demostrado, pues, que el referido impuesto es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que priva a las quejosas de sus propiedades y derechos mediante un gravamen fiscal que no está de acuerdo con el propio pacto federal.

Amparo en revisión 6186/54. Edificios y Rentas, S.A y coags. 13 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: N.G..

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