Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316442
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

Los agravios expresados por la responsable recurrente deben declararse infundados si la causal de improcedencia invocada, fue estudiada y desechada debidamente por el Juez de Distrito, sosteniendo que no son aplicables al caso las tesis jurisprudenciales invocadas por la autoridad responsable, para fundar la causal de improcedencia alegada; puesto que los quejosos reclamaron la resolución combatida, sólo en cuanto a que la responsable le da efectos retroactivos en perjuicio de los propios quejosos, a la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, expedida el 30 de diciembre de 1950 y publicada el 7 de febrero de 1951; por lo que, independientemente de la constitucionalidad de la expresada ley, los promoventes en el presente caso se limitan a manifestar que la resolución combatida constituye un acto concreto de aplicación retroactiva de la misma ley lo que en su concepto está en contradicción con la garantía protegida por el artículo 14 constitucional, en el sentido de que "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna" prohibición ésta que se refiere al juzgador, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, sin que los quejosos hubiesen expresado al enunciar dicho precepto ni en sus conceptos de violación, que los artículos 9o., 86 y 88 de la repetida Ley de Terrenos Baldíos sean inconstitucionales, pues como ya se dijo, lo único que reclamaron es que se les aplica retroactivamente dicha ley, y es obvio que si únicamente se combate una aplicación con efecto retroactivo no hay por qué combatir la inconstitucionalidad de un ordenamiento legal. Pero aún más, considerando aplicable la jurisprudencia invocada por la recurrente, su aplicación favorece también a los quejosos, ya que la interpretación que debe darse a tal jurisprudencia, es en el sentido que establece la tesis No. 37 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, en cuanto que "el juicio de amparo contra actos derivados de otros consentidos, sólo es improcedente cuando aquéllos no se impugnan por razón de vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la del acto de que derivan". De manera que, como en el presente caso, la inconstitucionalidad del acto reclamado no se hace depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley de Tierras, sino únicamente de la aplicación que se pretende dar a los artículos 86 y 88 de la propia ley, esto es, que dicho acto se impugna por razón de vicios propios, es claro que el presente juicio de amparo, no es improcedente de acuerdo precisamente con la jurisprudencia invocada. Por otra parte, la recurrente, sin apoyarse en consideración alguna, afirma que según lo establece el artículo 1o. transitorio de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, el expediente de los quejosos debió ajustarse precisamente a los mandatos contenidos en la propia ley; pero tal afirmación es infundada, puesto que, el citado artículo transitorio sólo previene que la ley de referencia deberá entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (la que tuvo lugar el 7 de febrero de 1951), y que desde entonces quedarán abrogadas todas las leyes y disposiciones sobre esa materia, lo cual no implica en forma alguna, que los artículos 86 y 88 de la propia ley, deban tener efectos retroactivos en perjuicio de las personas, y menos aún, que entre esos efectos esté el de la nulidad de todas las adquisiciones por prescripción en terrenos baldíos anteriores a la vigencia de dicha ley, pues tales efectos retroactivos no se desprenden de la letra de ninguno de los artículos citados ni debe suponerse, por ser violatorios de las garantías individuales consignadas en el artículo 14 constitucional. Por último,según consta de autos el predio rústico en cuestión, fue adquirido mediante prescripción positiva declarada por el Juez Primero de Primera Instancia en sentencia que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad respectivo. Posteriormente, el citado predio fue adquirido por los quejosos, registrándose la escritura respectiva en el Registro Público de la Propiedad. Establecido lo anterior, es claro que la aplicación con efectos retroactivos de los artículos 86 y 88 de la Ley de Tierras, reclamada por los quejosos, no pudo derivar de la inconstitucionalidad por concepto de retroactividad de los preceptos aludidos, sino exclusivamente de la indebida aplicación retroactiva de los mismos mediante el acto reclamado y, por consecuencia, no fue necesario ni procedió, que los propios quejosos reclamaran la inconstitucionalidad de la citada ley y, por lo mismo, el agravio resulta inoperante.

Amparo en revisión 1931/52. L.T. y Coag. 7 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..

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