Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316403
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Es procedente la argumentación relativa a que el impuesto establecido por el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no llena los requisitos establecidos por la fracción IV del artículo 31 constitucional, en virtud de que por impuesto equitativo debe entenderse aquél que es causado en una forma igual por las personas que se encuentran dentro de una misma situación jurídica; en otras palabras, que si el legislador estimó que la utilidad o ganancia que produzcan determinados actos jurídicos debe causar determinado gravamen, éste ha de ser establecido para todas las personas que realicen dichos actos y no sólo para un grupo de tales personas, es decir, que sea de obligatoriedad general. Ahora bien, los artículos 1o., 2o., 22 y 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente disponen lo siguiente: "Artículo 1o. El Impuesto sobre la Renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de este ordenamiento. Artículo 2o. Se considera ingreso, toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorarios y en general cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente. En cada cédula se determina el ingreso gravable. Artículo 22. Tienen obligación de contribuir en esta cédula (primera) quienes ejecuten, habitual o accidentalmente, actos de comercio. Artículo 24. Cubrirán el impuesto en esta cédula las sociedades mercantiles, sobre los ingresos que obtengan por el arrendamiento de bienes inmuebles". De los preceptos legales antes transcritos se desprende que el legislador, al expedir la Ley del Impuesto sobre la Renta, quiso gravar únicamente los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Que siguiendo ese principio, el artículo 22 señala qué ingresos son los que causan el aludido impuesto sobre la renta en cédula I, esto es, los que provengan de actos de comercio que se ejecuten accidental o habitualmente. Por otra parte, no hay que olvidar que las leyes tributarias son de aplicación restrictiva, por lo que no cabe en la especie su interpretación por analogía o mayoría de razón, y, siendo así, aunque pudiera suponerse que los ingresos que perciben las sociedades mercantiles provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles quedaban ya comprendidos dentro de lo previsto por la regla general especificada en el artículo 22, sin embargo tal suposición queda destruida con el señalamiento expreso que hace el artículo 24 en consulta, al instituir como causantes del impuesto sobre la renta en cédula I a las mencionadas sociedades en cuanto perciban ingresos provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles. En efecto, no hay que olvidar que es un principio de hermenéutica jurídica el que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes; lo cual nos lleva a la conclusión de que sí gravó a las mencionadas sociedades en el artículo 24 reclamado, fue porque su situación jurídica no estaba comprendida en el 22. En otras palabras, que la intención clara del legislador no fue pues gravar en general los ingresos provenientes de arrendamientos de bienes inmuebles que se pacten como actos mercantiles o por cualquier clase de comerciantes, sino sólo la de gravar ingresos que obtengan por este concepto las sociedades mercantiles, inclusive los provenientes de contratos de los que se llegara a decretar que el acto de su celebración tuviera una exclusiva naturaleza civil. Salta a la vista, por tanto, que el sistema establecido por los artículos 1o. y 2o. de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta es roto por el diverso 24 de la misma, en cuanto éste puntualiza que las expresadas sociedades deben pagar el impuesto sobre la renta en cédula I por los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles. Ello viene a significar, así pues, que no causan dicho impuesto las demás personas que no sean sociedades mercantiles; lo cual evidencia que las citadas sociedades quedan colocadas en un plano de desigualdad con relación a las demás personas, ya sean físicas o sociedades civiles, que perciban la misma clase de ingresos. De aquí la conclusión de que el impuesto de que se trata es contrario a los principios establecidos por el artículo 31 fracción IV constitucional, toda vez que al no ser general tampoco resulta equitativo; puesto que la generalidad de una ley se constituye por aplicarse a un indeterminado número de sujetos en quienes concurren los supuestos objetivos de aquélla, con independencia de supuestos puramente subjetivos, como lo son los referentes a la calidad, condición y forma jurídica, o estatuto personal de los obligados. Queda demostrado, pues, que el referido impuesto es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se priva a la quejosa de sus propiedades y derechos mediante un gravamen fiscal que no está de acuerdo con el propio Pacto Federal. Siendo anticonstitucional la ley reclamada, resultan igualmente violatorios de garantías los actos de aplicación que se combaten, en virtud de que son consecuencia legal de dicha ley.

Amparo en revisión 5035/55. Pasaje América, S. A. 25 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C..

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