Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316289
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Es indudable que el artículo 36, fracción VI, en sus incisos A. y B., de la Ley de Impuesto a los productores de Alcohol y Aguardiente de 30 de diciembre de 1954, establece un sistema o principio de desigualdad, en contra de los productores o posibles permisionarios no miembros de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, y del hecho de que esta sociedad tenga o constituya un interés público de la sociedad y del Estado y constituya o no un monopolio o una asociación monopolística, no puede derivarse, la necesidad de que se trate en forma distinta a sus miembros que a los que no lo sean, puesto que la igualdad ante la ley debe ser absoluta; no hay punto intermedio concebible; y el hecho de que sean pocos o muchos los daños que causen a los productores o permisionarios o asociados, no autoriza a concluir que debe de tratárseles a éstos en forma diferente para los efectos de las garantías que el Fisco Federal requiere, para el otorgamiento de los permisos. Nadie puede negar que existen indudablemente ventajas en la creación y desarrollo de una Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, pero no puede llegarse a la conclusión de que esas ventajas permitan situar a dicha sociedad en situaciones jurídicas diversas a las que deben tener los productores independientes. Conceder a la Sociedad Nacional de Productores de alcohol y a sus miembros o asociados, ventajas especiales para que puedan obtener permisos para elaboración de volúmenes extraordinarios, ya sea de alcoholes de características especiales o ya sea para volúmenes propios para su exportación, y no se permita a los productores no asociados, el realizar estos actos, indudablemente constituye una ventaja exclusiva e indebida que choca abiertamente, primero, con el principio de igualdad, y segundo, con las determinaciones del artículo 28 Constitucional y sus Leyes Reglamentarias, pues del debido análisis que se haga especialmente de estas últimas leyes, nos lleva a la conclusión de que en ninguno de sus preceptos podría encontrarse un fundamento legal para el establecimiento de la situación discriminatoria respectiva. El hecho de que la exportación de productos alcohólicos sea motivo de codicias o ambiciones y permita a los que efectúan éstas, obtener divisas extranjeras, sin interesarles las necesidades del mercado nacional, no puede autorizar a que la autoridad solamente permita que esas exportaciones se realicen únicamente por la sociedad o por los miembros de ella, puesto que el control de la exportación y de la obtención de divisas extranjeras no se efectúa con prohibiciones a título particular, sino con otros medios distintos que el Poder Administrativo tiene, y que no chocan ni pueden chocar, con los principios de igualdad ante la ley; y la necesidad de proteger a título de beneficio general a sociedades por mucho interés público que en ella se constituya, de cualquier manera, se transforman en verdaderos monopolios con manifiesta violación del artículo 28 Constitucional. El hecho de que la Constitución General de la República imponga al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, la obligación de dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo para evitar el uso de los productos como bebidas, para que no se degenere la raza, no impide ni puede impedir al Congreso de la Unión dictar disposiciones que crea convenientes a ese fin, pero la Ley que se combate dentro de su articulado y aún más, dentro de su misma finalidad, no puede decirse que tenga por mira el combatir el alcoholismo, ya que por su rubro y materia, en ella se establecen disposiciones relativas a impuestos y respecto a las medidas de control necesarias para esos exclusivos fines, y, además, aparece de la misma ley, que ni siquiera está refrendada por el C. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, a quien correspondería ejercer la facultad respectiva, en los términos de la fracción XVI, Base cuarta del artículo 73 de la Constitución y en el artículo 11 fracción XXIII del Reglamento de la Ley de Secretarías y Departamento de Estado.

Amparo en revisión 2703/55. Ingenio "El Potrero" y Coags. 2 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..

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