Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316183
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil,Derecho Civil

El Decreto de 24 de diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 siguiente, que prorrogó por ministerio de ley, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, los contratos de arrendamiento de las casas o lotes que cita, cumple objetivos sociales; pero además previó el interés del propietario en conservar su inmueble y cuidó el interés público que está en favor del inquilino. Dice así el Decreto: Artículo 1o. se prorrogan por Ministerio de la Ley, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, los contratos de arrendamiento de las casas destinadas a habitación. Artículo 3º. Las rentas estipuladas en los contratos de arrendamiento que se prorrogan por la presente ley y que no hayan sido aumentadas desde el 24 de julio de 1942, podrán serlo en los siguientes términos: a), de más de cien a doscientos pesos, hasta en un 10% b), de más de doscientos a trescientos pesos, hasta en un 15%. El Decreto aludido no es retroactivo. Entiéndese por ley retroactiva la que vuelve al pasado para cambiar, modificar, o suprimir los derechos individuales adquiridos ya (A. al Semanario Judicial de la Federación, pág. 1715); por derecho adquirido, el acto que realizado motiva el ingreso al patrimonio de una persona, de un bien, una facultad o un provecho, de tal manera que el hecho realizado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto ni por disposición legal en contrario; y por expectativa de derecho la esperanza de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso se realiza el derecho y entra al patrimonio de la persona; en el segundo el derecho está en potencia, no ha originado una situación jurídica concreta que forme parte íntegramente del patrimonio (el mismo A. pág. 1716). El Decreto en su artículo 3º cuidó el interés público si por interés público se entiende velar por la conservación de las casa habitación cuya renta sea menor de $300.00; así como porque el propio Decreto no entraña una modalidad a la propiedad privada. Examinemos el precepto constitucional y, al respeto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal. El artículo 27 dispone que la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. La jurisprudencia (A. al Semanario de la Federación, página 290) ha dejado establecido que las leyes que regulan la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento o que establecen otras restricciones de los derechos del arrendador, no constituyen modalidades a la propiedad, sino que importan solamente limitaciones a la libertad contractual. Y, a mayor abundamiento, cabe decir que si el propietario careciere de margen para reparar la casa, el problema de la habitación que se sintió en la última guerra mundial y se ha recrudecido después, queda en pie a pesar de que, paulatinamente, se vayan destruyendo las casas, lo cual se traduce únicamente en que la propiedad, según el estado de conservación del inmueble, se satisface bien o mal. Dicho de otro modo: el grado de conservación del inmueble está en concordancia con la mayor o menor satisfacción que de la necesidad de habitar es capaz, pero nunca, en mayor o menor grado, contra el interés público. Si se ha dejado establecido que si el Decreto en cuestión no contraría ningún precepto constitucional, inclusive el artículo 14 en lo referente a que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y si su artículo 3o. transitorio deroga los del Código Civil que se opongan a él, no tiene aplicación, pero tomemos uno cualquiera de ellos, el último por ejemplo: 2483. El arrendamiento puede terminar: I. Por Ley. II. Por convenio expreso. III. Por nulidad. IV. Por rescisión. V. Por confusión. VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada. VII. Por expropiación de la cosa hecha por causa de utilidad pública. VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento. Nótese que la fracción I no robustece el Decreto y que la fracción II no tiene aplicación dado que el artículo 3o. transitorio del Decreto la suplió por su artículo 1º, que prorrogó por ministerio de ley los contratos de arrendamiento de las casas habitación cuyas rentas en vigor, en la fecha del Decreto, sean menores de $300.00.

Amparo en revisión 2250/54. B.P. de K. y coagraviados. 6 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.M.G..

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