Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316163
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Si el agua de los pozos artesianos de la quejosa se emplea únicamente para el riego de sus jardines, prados, árboles, viveros y hortalizas, y el fin de la sociedad agraviada es recreativo o deportivo es claro que no debe considerarse que el uso del agua de los pozos artesianos es un fin agrícola, que debe entenderse como cultivo de la tierra para fines de producción económica; el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, dice en su parte conducente lo siguiente: "El uso de agua que produzcan pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o de las rústicas, para fines no agrícolas, causará un impuesto en relación al diámetro de descargo de la bomba de extracción del agua conforme a la siguiente tarifa...". Por otra parte, el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación establece que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva. Atento lo anterior, debe concluirse que el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal sólo habla de los fines para los cuales se emplea el agua de los pozos artesianos sin referirse en lo absoluto a la actividad de la persona dueña de los pozos; así que, siendo las normas de derecho tributario de aplicación restrictiva, es claro que es ilegal, dar al dispositivo legal que se comenta un alcance mayor al que en realidad tiene, estableciendo otro requisito que el mismo no señala, esto es, que aparte de que el agua se use en un fin agrícola, o sea que además de que el agua se utilice en el riego de las plantas, éstas deben ser necesariamente vendidas al público, lo cual, como ya se ha visto no lo establece el precepto legal que se estudia.

Amparo en revisión 2150/56. Club Campestre de la Ciudad de México, S. A. 30 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.M.E..

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